REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 10 de Agosto de 2006.
Año 195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000459.

Parte Demandante: GIORGIO GAETANO DIOTAIUTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.363.956.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: CARMEN LUISA DURÁN y ALEXIS JOSÉ BRAVO LEÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.815 y 77.229, respectivamente.

Parte Demandada: INDUSTRIA LA PREFERIDA C.A, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01/08/2001, bajo el N° 55, Tomo 30-A.

Apoderados Judiciales de la Demandada: JESÚS ALBERTO GUILLÉN, YOSEPH MOLINA CARUCÍ, NURIA VILLASMIL, SANDRA GÓMEZ Y ALDANIS MATOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.863, 63.637, 64.731, 92.287, 102.080, respectivamente.

RECORRIDO DEL PROCESO

Suben a esta Alzada las actuaciones por Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Carmen Luisa Durán y Aldanis Matos en su condición de Apoderados Judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la decisión de fecha 29/03/2006 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 10/04/2006 se oyeron las apelaciones en ambos efectos.

El día 07/07/2006 se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó para el 07/08/2006 la celebración de la Audiencia Oral.

Siendo esta la oportunidad procesal, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

Afirma que en la presente causa se demandó por concepto de diferencia de prestaciones sociales e indemnización por accidente de trabajo; y con respecto a este último, el Juzgado A quo declaró sin lugar la indemnización contemplada en el Artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque según su decir, el actor se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la fecha en que ocurrieron los hechos, cuando en realidad consta en autos que tal inscripción fue posterior. Así mismo, manifiesta que por concepto de la indemnización demandada conforme al Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Juzgado A quo estableció que los días de reposo referidos en el libelo suman Cincuenta (50), y en razón de ello, acordó la indemnización equivalente a Cien (100) días, siendo errado su cálculo y solicita sea verificado por este Juzgado. Finalmente solicita se revise el monto acordado por concepto de daño moral.

II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada alega que el Juzgado A quo la condenó al pago de sábados y domingos; y al establecerse el pago en forma quincenal, éstos ya se encontraban incluidos, lo que hace improcedente tal concepto. Adicionalmente señala que en el desarrollo de la Audiencia de Juicio impugnó el Informe Médico por ser copia simple y el Informe de INPSASEL por no haber sido ratificado en la Audiencia y no constando en autos otra prueba de la supuesta incapacidad sufrida por el demandante no debe ser acordado pago alguno por tal concepto.

ANALISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN.

Con relación al Recurso interpuesto por la parte actora, este Juzgado observa que a los folios 86, 87 y 88 del expediente cursan recibos de pago promovidos por la parte demandada, en los cuales consta que al demandante le era efectuado un descuento de su salario a los fines de pagar la póliza de accidentes personales contratada; de igual manera se observa que al folio 130 cursa planilla de inscripción del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 27/02/2004; por lo que siendo que el accidente referido ocurrió el 04 de Octubre de 2003, queda demostrado que efectivamente el demandante fue inscrito por ante dicho Instituto en una fecha posterior a la del accidente sufrido, siendo pagada entonces la indemnización por el Seguro contratado por el demandante, debiendo entenderse que la parte demandada no cubrió los mismos y menos aún el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cumplió con el pago correspondiente al período de incapacidad, y en consecuencia, se ordena el pago de la indemnización reclamada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Con relación a la Indemnización prevista en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, este Juzgador constata que el lapso que duró la incapacidad sufrida, por un total de Ochenta y Seis (86) días, corresponde a la sumatoria de los siguientes días de reposo:
• Diez (10) días.
• Veinte días (20).
• Quince (15) días.
• Veinte días (20).
• Veintiún (21) días.

En consecuencia la parte demandada deberá pagar al actor por este concepto el equivalente al doble de los días que duró la incapacidad, tal como lo ordena el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual asciende a la cantidad de Ciento Setenta y Dos (172) días, pagaderos a razón de Bs. 39.600 diarios, lo que totaliza la cantidad Bs. 6.811.200, 00. Y así se decide.

En relación con el daño moral, visto que se trata de una incapacidad parcial y temporal, que no subsume las consecuencias dentro de una afectación de la calidad de vida del actor, ni vulnera la facultad humana más allá de la simple pérdida de ganancias por el tiempo en que se manifestó, de manera que le impida valerse por sí mismo en lo sucesivo, y visto que la situación en la cual basa su decisión el Tribunal A quo son las referidas, este Juzgado no cuenta con elemento alguno que lo lleve a la convicción de modificar tal decisión. Y Así se decide.

Respecto al Recurso interpuesto por la parte demandada, quien Juzga observa que al ser negado en la contestación el salario alegado por el actor, correspondía a la parte accionada, en primer lugar alegar el salario que según sus dichos era el real devengado; y en segundo término, aportar a los autos las documentales que demostraran tal afirmación, por lo que al no cumplir con la carga de alegaciones ni con la carga probatoria debe tenerse como cierto el salario alegado por el demandante, esto es Bs. 1.600.000,00. Y así se decide.

Así mismo, se tiene que la incapacidad sufrida por el actor queda demostrada por el informe médico de INPSASEL consignado por la parte demandante en original (folio 22) y no en copia como lo afirma la parte demandada, por tal razón, al no ser atacado por el medio idóneo contra este tipo de instrumento, al mismo debe otorgársele valor probatorio. Y así se decide.

Finalmente debe resaltar esta Alzada que el Informe emanado del Instituto Nacional de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL) no puede ser valorado como si se tratara de un documento privado, tal como lo pretende la parte demandada, pues los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada por prueba en contrario. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso Henry José Parra Velásquez Vs. Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez sostuvo lo siguiente:

Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.

Por tal razón y visto que no consta en autos prueba alguna en contrario, debe otorgársele pleno valor probatorio al informe emanado de INPSASEL y en consecuencia tenerse como ciertos todos los hechos contenidos en el mismo. Y así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abogado Carmen Luisa Durán, en su condición de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 29/03/2006.

SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado Aldanis Matos, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 29/03/2006.

TERCERO: Se ordena a la sociedad mercantil Industrias La Preferida C.A, que pague al ciudadano GIORGIO GAETANO DIOTAIUTI TORTORA, las siguientes cantidades y conceptos: 1) Bs. 12.648.752,95 correspondientes a la indemnización establecida en el Artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo, 2) Bs. 6.811.200,00 por la indemnización establecida en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 3) Bs. 2.000.000,00 por daño moral, 4) Las prestaciones sociales condenadas por el Juzgado de Primera Instancia. Más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada en los términos establecidos por el Juzgado A quo.

CUARTO: Se condena en Costas del Recurso a la parte demandada recurrente.

QUINTO: Queda así MODIFICADA la Sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Agosto de 2006. Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 10 de Agosto de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. Rosalux Galíndez.
Secretaria


KP02-R-2006-459
Amsv/JFE.