REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 10 de Agosto de 2006.
Año 195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000834.

Parte Demandante: GIOSUE CANDELARIO JUAREZ AMARO.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: CARMEN CORMOTO MONTILLA DE ANZOLA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.784.

Parte Demandada: 1) DISTRIBUIDORA K.P.G.O S.R.L. 2) El ciudadano ORLANDO GÓMEZ CABRAL, 3) El ciudadano JOSÉ BLAS GÓMEZ.

RECORRIDO DEL PROCESO

Suben a esta Alzada las actuaciones por Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado Carmen Coromoto Montilla, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, contra el Auto de fecha 19/06/2006 dictado por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 26/06/2006 se oyó la apelación en un solo efecto.

El día 14/07/2006 se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó para el 18/08/2006 la celebración de la Audiencia Oral.

Siendo esta la oportunidad procesal, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Afirma que dada la imposibilidad de lograr la notificación de dos (02) de los codemandados, y siendo que la persona jurídica ha establecido su domicilio, de manera general, en la ciudad de Barquisimeto, a los fines de proseguir el proceso solicita se ordene la aplicación del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
II
ANALISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN.

Observa esta Alzada que la parte actora demanda a una (01) persona jurídica y solidariamente a (02) personas naturales, de las cuales consta en autos sólo el respectivo cartel y el auto de certificación de notificación de una de ellas; y siendo que la actora pretende notificar a la persona natural demandada faltante en la sede de la empresa, y en un lugar genérico, como lo es la ciudad de Barquisimeto, quien juzga observa con preocupación tal petición, pues acordarla implicaría la violación del derecho a la defensa de la misma, el cual lleva consigo otros derechos conexos, como el derecho a ser oído, a hacerse parte, a tener acceso al expediente, presentar pruebas, entre otros, que en definitiva permiten a cada una de las partes la posibilidad de obrar y controvertir aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados sus intereses, lo que se resumiría en dejar en estado de indefensión a la persona demandada, es por ello que este Juzgador, cumplidor de los deberes impuestos a los Tribunales de la República por nuestra Carta Magna en su Artículo 49, Numeral 1°, en aras de garantizar los derechos Constitucionales a las partes intervinientes en los procesos sometidos a su conocimiento, declara improcedente tal petición. Y así se decide.

Por otra parte, en relación con la persona jurídica demandada entiende este Juzgador, a pesar de la escasez de medios aportados al caso de marras por la parte recurrente, que la misma no pudo efectuarse en la sede de la empresa, sin embargo, la petición de aplicación analógica de normas procesales contenidas en otras leyes, como lo es el Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente, dado el no agotamiento de los medios contemplados en la Ley Especialísima, dispuestos allí de manera expresa para que la notificación sea practicada conforme a las normas allí establecidas, por tal razón, siendo que la Ley Adjetiva Laboral contiene normas que regulan la situación propuesta, la misma debe ser aplicada preferentemente, garantizándose con ello el respeto a los principios que rigen el procedimiento laboral. En consecuencia resulta improcedente la petición de la recurrente. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abogado Carmen Coromoto Montilla, apoderada judicial de la parte demandante, contra el Auto dictado por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en fecha 19/06/2006.

SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte recurrente de conformidad con el Artículo 59 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA el Auto recurrido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Agosto de 2006. Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 10 de Agosto de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. Rosalux Galíndez.
Secretaria



KP02-R-2006-834
Amsv/JFE.