REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de agosto de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000764

Parte Demandante: JESÚS ALBERTO LARRAZABAL ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.057.993.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: AURISTELA PÉREZ Y RAFAEL MONTES DE OCA, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.189 y 4169, respectivamente.

Parte Demandada: ÁNGEL CARRILLO LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.938.281.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: FRANCISCO CARRILLO AVELLÁN, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.670.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Francisco Carrillo Avellán, apoderado judicial de la parte demandada contra la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 24/01/2006.

En fecha 15/06/2006 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 07/07/2006 se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó para el 11/08/2006 la celebración de la Audiencia Oral.

Siendo esta la oportunidad procesal, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO

La parte recurrente opone la Prescripción de la Acción por cuanto desde el día 05/04/1999, fecha en la que el actor manifiesta que terminó la relación de trabajo, hasta el 05/04/2000, fecha en la que fue registrada la demanda; transcurrieron Trescientos Sesenta y Seis (366) días. Adicionalmente, manifiesta que en virtud de que la propietaria de la finca donde el actor prestó sus servicios es la ciudadana Claudia Carrillo Avellán, resulta improcedente la acción incoada contra su representado. Seguidamente afirmó que el Juzgado A quo no estableció los parámetros a seguir por el experto a los fines de practicar la experticia complementaria ordenada y por último manifestó que el Juzgado de Primera Instancia erradamente lo condenó al pago de los honorarios profesionales de los Abogados que ejercen la representación de la parte actora, por todo ello solicita se revoque la sentencia y se declare sin lugar la demanda.

II
ANÁLISIS DE LA SITIUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN.
II.1
DE LA PRESCRIPCIÓN

El Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. Por otra parte, el Artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa: “Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso…” Es, decir, en el caso de marras el lapso comienza a contarse a partir del día 06/04/1999, como inicio del período, pues un (01) día antes ocurrió el despido según los dichos del actor, teniéndose este día de ocurrencia como el día a-quo, que de acuerdo con decisiones del Supremo Tribunal no debe contarse como parte del período; por lo cual éste vence el día 05/04/2000, por lo que al ser registrada la demanda en esta misma fecha, la demanda se verificó en tiempo oportuno y en consecuencia debe tenerse como interrumpida la Prescripción. Y ASÍ SE DECIDE.

II.2
DE LA FALTA DE CUALIDAD

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la distribución de la carga de la prueba ha afirmado lo siguiente:

“…Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

… También debe esta Sala señalar con relación al mencionado Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, 15 de Marzo de 2000, expediente N° 98-819).


De conformidad con el criterio antes trascrito, al no efectuarse el respectivo rechazo en el caso de marras, deben tenerse por admitidos los siguientes hechos:
• Fecha de inicio y terminación de trabajo.
• Las actividades alegadas por el actor.
• Que el actor trabajó para el ciudadano Ángel Carrillo Lugo.
• Que el demandante ocupaba el cargo de vigilante.
• Que el ciudadano Ángel Carrillo Lugo le pagaba su salario al demandante.
• Que el actor es acreedor de las sumas y conceptos que demanda.

Dada la admisión tácita de que el demandado contrató al demandante en forma personal y no en su condición de propietario del inmueble en el cual se prestaba el servicio, y que éste le pagaba su salario, lo que lo hacía fungir como patrono frente al actor y no estando obligado el trabajador a conocer la interioridades negociales del patrono, la parte accionada debe pagar las cantidades demandadas como consecuencia de la admisión antes establecida, máxime cuando el apoderado de la parte demandada manifestó en la Audiencia que si conocen al actor, pues éste laboraba en la granja de su hermana y demandó a su padre, pues resulta lógico que un trabajador reconozca como patrono a quien lo contrata y paga su salario, más aún cuando no tenga certeza de quien funge en el documento constitutivo como propietario del lugar donde presta su servicio. Y ASÍ SE DECIDE.

II.3
DE LA EXPERTICIA ORDENADA

Advierte esta Alzada que efectivamente el Juzgado A quo no estableció con claridad los parámetros a seguir por el experto para determinar los intereses moratorios, por lo cual se subsana esta omisión, ordenando pagar este Juzgado de la siguiente manera:

Desde el día siguiente de la terminación de la relación de trabajo (06/04/1999) hasta la fecha del informe de experticia, el cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión. Para tal efecto el experto aplicará las tablas que para los intereses sobre prestaciones fija el Banco Central de Venezuela conforme lo prevé el literal “c” del Artículo 108 eiusdem de la Ley Orgánica del Trabajo.

La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
II.4
SOBRE LOS HONORARIOS PROFESIONALES

Esta Alzada observa que el Juzgado A quo no efectuó condena alguna por ello, sino una simple trascripción de lo solicitado, a manera de motivación, en consecuencia siendo los hechos controvertidos y condenados derivados de la relación de trabajo, dentro de los cuales no se encuentra este concepto, quien Juzga declara que sobre este punto la decisión se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado Francisco Carrillo, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 24/01/2006.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Queda así MODIFICADA la Sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de 2006. Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 14 de Agosto de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria


KP02-R-2006-764
Amsv/JFE