REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de agosto de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2006-000658
PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ MONGES, RAMÓN ALCIDES OROPEZA SUÁREZ, PASTOR BLADIMIR DURÁN PINEDA, FRANCISCO CASTILLO SÁNCHEZ, JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ CAMACHO, MARIO JOSÉ CRESPO, JOSÉ GREGORIO MENDOZA MENDOZA, YOVANNY ANTONIO RAMOS GIL, JOSÉ LUIS CAMACARO ARRIECHI, YOMBER RAFAEL YOVERA VARGAS, JOSÉ NICOLÁS TORRES SILVA, WILMER RAFAEL YOVERA, OMAR ENRIQUE PÉREZ VALERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: 12.973.014, 11.264.882, 8.516.670, 12.701.015, 11.187.568, 10.775.617, 7.444.032, 10.964.799, 12.448.160, 10.840.628, 12.370.194, 13.094.880 y 13.868.349, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN. C.A. (VEINPRO C.A.), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 14, Tomo 175-A Sgo, en fecha 29 de octubre de 1979.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: DEISY MUÑOZ ORTEGA, profesional del derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.491.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: BOGART ENRIQUE, MARÍA DEL MAR MUJICA y JULIO TOUSSAINT, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 52.193, 42.881 y 69.319, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Han subido a esta Alzada, por distribución, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana María del Mar Mujica, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la Sentencia de fecha 10 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Recibidos los autos en fecha 22 de junio de 2006, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 04 de julio de 2006 para el día 31 de julio de 2006, a las 11:00 a.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Alegó la parte demandada recurrente en la oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la Audiencia Oral, que en el caso de autos existe cosa juzgada, asimismo señaló que los actores disfrutan de su hora de almuerzo y que en el supuesto que el Tribunal considere que hubo un cambio en las condiciones de trabajo, la acción se encuentra caduca, por cuanto transcurrió más de los treinta (30) días a que se refiere la Ley.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que mantenga el criterio que ha tenido en casos como el de autos.
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
Se circunscribe a determinar si en el caso de autos existe cosa juzgada, caso contrario se procederá a conocer del fondo de la controversia, determinando asimismo si existe caducidad de la acción.
IV
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte actora que en la empresa existen distintos tipos de vigilantes, de acuerdo a la jornada que cumplan, así los Vigilantes Bancarios laboran seis días a la semana en jornada de 10 horas continuas sin disfrute de hora de descanso de 7:00 a.m. a 5:00 o de 8:00 a 6:00 p.m., según la Institución Bancaria de que se trate. Vigilante Industrial con una jornada de 12 horas continuas, que se inician a las 7:00 a.m. y culmina a las 07:00 p.m., si es diurno y de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., si son nocturnas, debiendo permanecer las 12 horas de servicio en su puesto de trabajo en virtud de la naturaleza del servicio. Vigilante Mixto: laboran en jornadas bancarias e industriales en forma alternativa según lo disponga la empresa, siendo que alguno de ellos laboran de lunes a viernes en jornada bancaria y los fines de semana en jornada industrial.
Que ante esa jornada laboral la empresa cancelaba a los vigilantes en jornada industrial una hora extraordinaria por cada jornada laboral trabajada, y una hora de descanso, la cual era calculada con el mismo valor de la hora extraordinaria, discriminándolo en los recibos como HORAS DES Y DUODC, es decir, hora de descanso y duodécima, pero a partir del 1° de agosto la empresa decide de manera unilateral eliminar el pago de hora de descanso y se limita a pagar el valor de la hora extraordinaria por jornada trabajada y en cuanto a los vigilantes bancarios se limitaba a cancelar el salario sin más recargo; y la hora extra cuando laboraban en jornada de labor industrial los fines de semana
Continúa la parte actora y señala que la empresa VEIMPRO C.A. forma parte conjuntamente con la empresa PROVAL, TRANSPROVAL Y TRANSCOMBAN de un grupo de empresas denominado GRUPO VINSA, siendo que a todos los trabajadores de las mencionadas empresas, a excepción de TRANSCOMBAN, les suspendieron el pago de horas de descanso que venían percibiendo.
Que ante tal situación los trabajadores de la empresa PROVAL Y TRANSPROVAL, hicieron el reclamo respectivo ante la Inspectoría del Trabajo solicitando pronunciamiento a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo sobre el derecho a devengar la citada hora de descanso, consulta evacuada a través de dictamen N° 9 de fecha 6 de febrero de 2002. Asimismo señala la parte actora que en fecha 19 de marzo de 204 la Inspectoría emitió pronunciamiento.
Que los vigilantes de la empresa denominados Industriales, laboran 12 horas continuas cancelándole la empresa únicamente el recargo por la hora duodécima con carácter de hora extra. Que cuando un trabajador es contratado para prestar servicios de vigilancia se le ofrece el pago de un salario diario de 10 horas efectivas, ya que si bien la norma contempla que el trabajador no permanecerá más de once (11) horas, lo cierto es que dentro de esas once (11) horas tendrá derecho a una hora de descanso; por lo que aduce que es lógico establecer que la jornada efectiva de trabajo no puede exceder de 10 horas, ya que la hora once (11) es la hora de descanso y por aplicación del Artículo 192 de la L.O.T no se computa como tiempo efectivo de trabajo; en razón de lo cual debe aplicarse lo dispuesto en el Artículo 190, es decir computarla a el tiempo efectivo de trabajo, por lo que al sumar esta hora a las 10 horas de trabajo, resultan 11 horas; y el patrono al momento de contratar al trabajador estipuló su salario en función de 10 horas de trabajo efectivo, siendo que la hora de descanso no se computa para el pago de salario de conformidad con el Artículo 140.
Que en el caso de los vigilantes bancarios, laboran jornadas de 10 horas continuas, al respecto aduce que la Ley establece un límite de permanencia en la labor realizada en el Artículo 198, pero que esto no significa que no puedan existir jornadas menores acordadas por las partes. Que si la jornada acordada era de 10 horas diarias, igualmente el trabajador tendrá derecho al disfrute de la hora de descanso dentro de estas diez (10) horas, por lo que no puede pretenderse que se perdió el derecho por no exceder de 10 horas establecidas como jornada máxima efectiva, según el Artículo 198. Que el salario hora del trabajador con una jornada de 10 horas continuas de trabajo, no puede ser en base a las 10 horas, puesto que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 192 las horas de comida y de descanso no se computan dentro de la jornada efectiva de trabajo, por tanto el tiempo de servicio es de 9 horas y con base a éstas 9 horas se paga el salario diario. Que si la hora de descanso por la naturaleza del servicio no es disfrutada y al computarse como hora efectiva de trabajo, no excede a la jornada máxima establecida en el Artículo 198, ésta debe cancelarse pero como una hora ordinaria y no extraordinaria.
Que la situación de los vigilantes Mixtos, quienes laboran 10 horas cuando son asignados a Instituciones Bancarias, y 12 horas continuas cuando son asignados a Industrias o Comercios según lo requiera la empresa, por lo que con base a lo ya señalado deben devengar la hora de descanso, según la jornada realizada, si era bancaria esta hora debe ser cancelada con el valor de hora ordinaria, y si se desempeñaban como industriales el valor debe ser a razón de hora extraordinaria.
En razón de lo cual indica que a los trabajadores se les adeuda, lo que de seguida se trascribe:
NOMBRE FECHA DE INGRESO TIPO DE JORNADA MONTO ADEUDADO
José González 28-06-1999 INDUSTRIAL 1.142.879,00
Ramón Oropeza 09-07-1999 BANCARIO 920.375,01
Pastor Durán 01-09-1999 INDUSTRIAL 1.144.876,12
Francisco Castillo 10-12-1999 MIXTO 1.146.779,20
Jesús González 21-12-1999 MIXTO 1.090.670,00
Mario Crespo 13-01-2000 INDUSTRIAL 1.199.075,63
José Mendoza 29-05-2000 INDUSTRIAL 1.144.876,12
Yovanny Ramos 20-12-2000 INDUSTRIAL 1.184.009,03
José Camacaro 01-05-2003 INDUSTRIAL 802.756,17
Yomber Yovera 17-07-2000 INDUSTRIAL 1.401.138,89
José Torres 05-11-1999 INDUSTRIAL 1.293.598,82
Wilmer Yovera 17-07-1999 INDUSTRIAL 1.065.638,49
Omar Pérez 01-05-2003 INDUSTRIAL 817.462,71
Que la base utilizada para los vigilantes industriales, quienes devengaban el salario mínimo para empresas de 20 o más trabajadores, es que se toma el salario dividido entre las 10 horas de trabajo efectivo, que conforman la jornada laboral atendiendo al límite de los máximos establecidos en el Artículo 198, lo cual va a constituir el valor de la hora ordinaria a la que hay que recargarle el 50%, y si la jornada fue nocturna se toma el salario mínimo, se le suma el recargo de bono nocturno de 30%; y el resultado se divide entre 10 horas de jornada y a ese resultado se le recarga el 50%.
Que la base de cálculo para los vigilantes es el valor de la jornada ordinaria y lo dividimos entre las 9 horas de trabajo efectivo, que es la jornada laboral acordada y el resultado es el valor de la hora ordinaria y por ende de la hora de descanso, por cuanto al sumarla al tiempo de trabajo efectivo no excede de los límites máximos establecidos en la Ley.
Que para el vigilante mixto, si es jornada industrial, esa hora de descanso se calculará como la de los vigilantes industriales, y si labora en jornada bancaria será calculada como la hora de descanso bancaria.
En razón de lo anterior, reclama el pago de los anteriores conceptos, así como la suma correspondiente a las horas de descanso que se sigan generando, además los intereses de mora e indexación judicial; estimando la demanda en la cantidad de Bs. 14.500.000,oo
Admitida la demanda y agotados los trámites de notificación y no siendo posible ésta, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que la Ley Orgánica del Trabajo define la jornada de trabajo en el Artículo 189, así como la jornada permitida en el Artículo 195, y las disposiciones contenidas en los Artículos 205, 192, 192 de la citada Ley.
Que el hecho que los trabajadores laboren en su tiempo de descanso no modifica el número de horas que conforman su jornada efectiva de trabajo, pues ésta sigue siendo de 8 horas y no de 7 horas y media, en caso que hayan laborado en su media hora de descanso.
Que en el caso de los vigilantes de conformidad con el Artículo 198 de la LOT, en concordancia con el Artículo 108 del Reglamento, se puede constatar que el disfrute del tiempo del descanso no altera el tiempo efectivo de trabajo, pues la jornada sigue siendo de 11 horas. Que si el trabajador no puede disfrutar de su hora de descanso, el trabajador terminará su jornada de trabajo una (1) hora antes de su horario normal de salida.
Que la posición errada asumida por la parte actora motivó que el Sindicato de Trabajadores de Venezolana de Investigación y Protección (SUTRA VEIMPRO) introdujera ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara un pliego de peticiones con carácter conciliatorio a fin de que fuera discutido, lo que conllevó a que la Inspectoría mediante auto N° 149 de fecha 19-03-2004 dictara pronunciamiento; auto que estableció que la hora de descanso se imputa a las 11 horas de la jornada de trabajo, criterio compartido por su representada y que por cuanto el auto crea derechos subjetivos para las partes, produce efectos de cosa juzgada, así solicita sea declarado.
Prosigue la demandada y opone la incompetencia del Tribunal, toda vez que la presente demanda fue sometida al conocimiento de la Inspectoría del Trabajo mediante pliego conciliatorio y decidido por vía conciliatoria considera que el Tribunal Laboral no es competente de conformidad con el Artículo 29 de la ley adjetiva laboral.
Continúa esta representación y señala la inadmisibilidad de la demanda por cuanto se pretende el reclamo de objeto futuro e incierto. Asimismo alega que en el escrito libelar no se explana de forma específica cual es el origen de los montos que considera se le adeudan, el número de horas que comprende lo reclamado, el monto individual de los mismos, lo que hace indeterminada la pretensión.
Seguidamente, procedió la demandada a rechazar y negar por contrario a derecho que las demandadas formen un grupo económico, que los demandantes presten servicios para su representada en jornada de 10 horas diarias, que su representada haya eliminado el pago de las horas de descanso a partir de agosto de 2001, niega igualmente que su representada haya dejado de pagar la hora de descanso, niega que se le adeude monto alguno a los demandantes desde el mes de agosto de 2001 hasta la fecha de presentación de la demanda; niega que su representada contrate personal de vigilancia ofreciendo un salario a razón de 10 horas efectivas de trabajo, por lo que niega que el salario deba ser dividido entre 10 horas efectivas de trabajo, niega que la jornada laboral acordada para los vigilantes bancarios sea de 9 horas, niega que su representada distinga entre vigilantes bancarios, industrial y mixto, niega que los demandantes laboraran diariamente una hora extraordinaria y una hora de descanso. Igualmente niega que se les pague a los vigilantes industriales una (1) hora extraordinaria por cada jornada laboral trabajada y una (1) hora de descanso; en razón de ello niega y rechaza cada uno de los montos demandados por los actores.
Que la jornada pactada es de 11 horas diarias por jornada de trabajo, producto de lo acordado por las partes y lo dispuesto para esa profesión u oficio en la Ley Orgánica del Trabajo, principio de derecho reiterado por la contratación colectiva vigente para la fecha de ingreso de los demandantes en la Cláusula 35, que dispone que el personal de seguridad deberá cumplir la jornada de trabajo establecida en el Artículo 198 Literal B de la LOT.
Que aún cuando el Tribunal considere que hubo un cambio en las condiciones de trabajo en el año 2001, tal situación sólo da lugar al retiro justificado de los trabajadores siempre que éste se invoque dentro de los 30 días siguientes a aquél en que ocurrió el hecho que justifica su retiro, de no ejercer los trabajadores el derecho que la Ley les otorga, se considera que hubo aceptación en la variación de la relación de trabajo.
Que en cuanto a la nomenclatura “HORAS DES Y DUODC” presuntamente establecidas en los recibos de pagos niega que signifique hora de descanso y hora duodécima, difieren del criterio de los actores, pues el nombre que cada empleador desee darle al concepto es indiferente siempre que no se desvirtúe el mismo, tal nomenclatura se refiere a las horas extras laboradas.
V
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
Documental marcada con la letra “A”, cursante del folio 179 al folio 182. Por cuanto la misma se trata de un documento emanado de tercero no ratificado en juicio, se desecha del proceso. Y así se decide.
Documental marcada con la letra “B” cursante del folio 184 al folio 188. Por cuanto la misma se trata de una Consulta efectuada por la Inspectoría del Trabajo, no siendo vinculante para quien decide se desecha del proceso. Y así se decide.
Documental marcada con la letra “C” cursante al folio 189. Al respecto debe indicarse que la misma constituye un hecho admitido por ambas partes y por tanto exento de prueba. Y así se decide.
Documental marcada con la letra “D”, cursante al folio 190 al folio 193. Por cuanto la misma no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ella se desprende los puntos expuestos por la parte demandada ante la Inspectoría del trabajo en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la segunda reunión con carácter conciliatorio; en lo que respecta a la jornada de trabajo. Y así se decide.
Documentales cursantes del folio 194 al folio 219 y del folio 221 al folio 293, contentivas de recibos de pago, por cuanto los mismos no fueron objeto de observación, se les otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ellas se desprenden las asignaciones quincenales; la denominación del cargo de Oficial de seguridad, días feriados trabajados, bono nocturno, cuota de sindicato, bono de asistencia, el sueldo por hora, pago de utilidades en algunos recibos, así como de un monto por concepto denominado HORAS DES. Y DOUDC. Y así se decide.
Prueba de exhibición de los recibos de pago y del Libro de Novedades. Con relación a la exhibición de los recibos de pago, por cuanto la parte demandada no cumplió con la carga de exhibir todos los recibos de pago, ya que no consignó todos los recibos solicitados, es por lo que en aplicación del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como cierto lo alegado por la parte solicitante. Y así se decide.
En cuanto a la exhibición del Libro de Novedades, debe este Juzgado señalar que se desprende del Acta de la Audiencia de Juicio que la parte demandada exhibió libros de novedades, los cuales fueron presentado por ante el Juzgado A quo y valorados por el referido Juzgado, en cuya valoración señaló que los trabajadores cumplen de manera ininterrumpida con sus labores, que no se refleja contenido alguno que señale que a los trabajadores se le esté otorgando el disfrute de la hora de descanso, por lo que el Juzgado desechó la prueba, circunstancia ésta no objeto de alegación por las partes en la Audiencia celebrada ante esta Alzada. Y así se decide.
Exhibición del los Libros de Horas extras. Al respecto debe este juzgado indicar que si bien la parte demandada no cumplió con su carga, no pude aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la parte promoverte debe, tal como la ha señalado la Sala de Casación Social, Caso Varela vs DIPOSA, entre otros, que al momento de solicitar la exhibición, la parte promovente debe señalar con exactitud el contenido del mismo, de modo que en caso que la parte contra quien se promueve, no exhiba lo solicitado, pueda aplicarse la consecuencia jurídica prevista en la ley adjetiva laboral. De esta manera, se evidencia del escrito de promoción de prueba, que la parte actora no indicó con precisión el contenido de lo solicitado, razón por la cual debió declararse inadmisible la prueba promovida, dada la imposibilidad de aplicar consecuencia alguna. Y así se decide.
Prueba de informe Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, por cuanto la parte desistió de la misma, en consecuencia este juzgado no tiene elementos fácticos que valorar. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Documentales marcadas desde la N° 1 a la 30, cursantes del folio 60 al folio 118. Por cuanto las mismas no fueron objeto de observación, se les otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ellas se desprende el Cargo denominado Oficial de Seguridad, y las asignaciones y descuentos percibidos por los actores. Y así se decide.
Documentales marcadas desde la N° 31 a la N° 40, cursantes del folio 119 al folio 135. Por cuanto las mismas no fueron objeto de observación, se les otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ellas se desprende las vacaciones disfrutadas. Y así se decide.
Se deja constancia que las documentales marcadas 41 y 42, no constan en autos.
Documental marcada 43, cursante del folio 136 al folio 147, por cuanto la misma no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la ley adjetiva laboral. De ellas se desprende la introducción del pliego conciliatorio presentado por el Sindicato Único de Trabajadores de Venezolana de Investigación y Protección , auto de fecha 17 de junio de 2003, acta de fecha 15-03-2004, decisión de fecha 19 de marzo de 2004 dictada por la Inspectoría del Trabajo y Acta de fecha 02 de agosto de 2004, mediante la cual se señala que con relación al punto 02, relativo al incumplimiento del Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, ambas partes convienen que el punto quedó resuelto con el pronunciamiento dictado en fecha 19-03-2004. Y así se decide.
Documental cursante al folio 148 y 149, por cuanto la misma no acredita hechos, sino derecho, este Juzgado no tiene elementos que valorar. Y así se decide.
Documental cursante del folio 152 al folio 155, de la misma se observa que el trabajador señala que laboraba 12 horas ininterrumpidamente. Y así se decide.
Documentales cursantes del folio 156 al folio 175, por cuanto las mismas no aportan nada a la resolución de la controversia, se desechan del proceso. Y así se decide.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado como fue los puntos de la controversia, pasa de seguida este juzgado a pronunciarse sobre el asunto, con base en las siguientes consideraciones:
Tal como ha sido criterio de este Juzgado en los asuntos identificados con el N° KP02R-2005-002115, cuyo dispositivo se dictó en fecha 18 de abril de 2006, siendo publicada la Sentencia en fecha 26-04-2006, confirmando igual criterio este Juzgado en el Asunto N° KP02-R-2005-002114; y visto que las circunstancias, medios probatorios, alegatos y defensas recaen sobre los mismos puntos ya decididos por éste Juzgado, quien decide mantiene el criterio expuesto con anterioridad en los asuntos indicados. En tal sentido se señala:
En cuanto a la Cosa Juzgada alegada por la parte demandada y declarada sin lugar por la sentencia recurrida, siendo acogido el criterio de este sentenciador, aun cuando la instancia no lo menciona. Debe señalarse, tal como ya ha sido expuesto por este Juzgado, que de las documentales cursantes en autos y valoradas en el Capítulo V de esta Sentencia, se desprende que el Sindicato de trabajadores presentó un pliego de peticiones de carácter conflictivo ante la Inspectoría del Trabajo, dicho pliego de peticiones fue presentado de conformidad con el Capítulo III Sección Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a las Negociaciones y Conflictos Colectivos, el cual contempla todo un procedimiento previsto en el Artículo 476 y siguientes de la citada Ley, cuya consecuencia es permitir el estallido de la huelga.
De lo anterior, subyace que el procedimiento previsto en la ley sustantiva laboral, está dirigido a la posibilidad de poder exigir al patrono el cumplimiento de las condiciones ya establecidas; para oponerse a que se adopten medidas que afecten a los trabajadores o para modificar las condiciones de trabajo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 469 de la LOT. Es decir, cuando ocurre uno de estos supuestos, el sindicato puede acudir ante la Inspectoría del Trabajo, con el objeto de que se inicien las negociaciones con el patrono, para sentarse a discutir sobre las exigencias del sindicato, so pena de entenderse agotado el procedimiento y ejercer lícitamente el derecho de huelga. Por lo que la finalidad inicial del pliego de peticiones es evitar el conflicto colectivo.
Por otra parte, debe señalarse que el pliego de peticiones introducido por el sindicato no puede conllevar a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, los cuales son de carácter irrenunciable, de conformidad con el Artículo 89 Numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 9 del Reglamento (vigente para la época), sobre todo cuando el pronunciamiento de la Inspectoría no resolvió el asunto en concreto, pues la decisión no versó sobre los hechos y el derecho expuestos en este caso; y con relación al acta de fecha 02 de agosto de 2004, en la cual las partes manifestaron que con relación al punto 2 del pliego de peticiones (referido a la controversia de autos) el mismo quedó resuelto por la decisión de fecha 19 de marzo de 2004, debe señalarse que por cuanto no consta en autos que la referida acta haya sido homologada, resulta forzoso para quien decide declarar Sin Lugar la defensa de fondo alegada por la demandada referida a la cosa juzgada. Y así se decide.
En razón de haberse declarado sin lugar la anterior defensa de fondo opuestas por la demandada, pasa este Juzgado a conocer el fondo del asunto.
Alega la apoderada judicial de la parte actora que sus representados se desempeñaban como vigilantes bancarios, industriales y mixtos, por su parte la demandada al dar contestación a la demanda niega el hecho argumentando que no existen distintos tipos de vigilantes, sino que el cargo de los mencionados ciudadanos es de Oficiales de Seguridad; no obstante reconoce que los vigilantes son ubicados de acuerdo a las necesidades de los clientes; en este sentido debe señalarse que si bien la denominación común del cargo sea oficiales de seguridad, lo ciertos es que los mismos desempeñan sus labores de acuerdo a donde sean ubicados.
La representación judicial de la demandada al dar contestación señaló que la jornada de trabajo era de once (11) horas tal como lo establece la Convención Colectiva que remite al Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora, dispone el Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: “No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los Artículos precedentes, en la duración de trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y confianza;
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
(omissis)
Los trabajadores a que se refiere este Artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, aun descanso mínimo de una (1) hora”.
La citada disposición sólo establece un máximo de horas de la jornada de trabajo, lo que no quiere decir necesariamente que la jornada que deben cumplir inexorablemente los vigilantes sea de once (11) horas, toda vez que la Ley Orgánica del Trabajo establece mínimos y máximos, dentro de los cuales las partes pueden pactar por encima, en caso de los mínimos o por debajo, en caso de los máximos; todo ello con el objeto de brindarle mayores beneficios a los trabajadores, lo cual constituye el espíritu y razón de ser de la ley sustantiva laboral
De este modo, si la jornada pactada entre las partes fuere menor a la establecida y los trabajadores laboraren por encima de esa jornada pactada, el exceso deberá pagarse como hora extra, indistintamente que sea menor o igual a las de las once (11) horas establecidas en el Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues ha sido convenio entre las partes establecer una jornada menor.
Al respecto, la parte actora alegó que la jornada pactada era de diez (10) horas, y la demandada negó el hecho, pero no cumplió con la carga probatoria de comprobar realmente cual era la jornada pactada, no obstante lo anterior, el hecho se ve reforzado con recibos de pago promovidos por la parte actora donde en algunos de ellos consta que los trabajadores percibían un monto denominado como pago de hora DES y DUOD, a lo cual la demandada al dar contestación alegó que en caso de existir dicha denominación, la misma se refiere a las horas extras laboradas. En tal sentido, debe este Juzgado señalar que el patrono al pagarle al trabajador debe precisar con la mayor claridad lo que está pagando, de manera que el trabajador sepa con exactitud lo que se le paga; razón por la cual, debe tenerse como cierto que lo se pagaba es lo alegado por la parte actora. Adicional a ello, llama poderosamente la atención a este juzgado que la demandada al promover sus medios probatorios, entre los cuales promovió recibos de pago, sólo consignó los recibos posteriores al mes de agosto de 2001, fecha en la cual señala la parte actora dejaron de percibir el pago por concepto de hora extra y hora de descanso, lo cual ya formaba un derecho adquirido de los trabajadores.
Así las cosas, debe esta Alzada señalar tal como ha sido establecido por la jurisprudencia y la doctrina patria que los derechos adquiridos son aquellos que ingresan al patrimonio del trabajador y que una vez obtenido el mismo no pueden ser desposeídos de tales derechos, por ello si los trabajadores venían disfrutando del pago de la hora de descanso producto de haber laborado la misma, deben continuar disfrutando de tal pago, pues caso contrario los trabajadores podrán optar o bien por dar por terminada la relación de trabajo o bien exigir el cumplimiento de las condiciones de trabajo, como lo constituye el caso de autos. Y así se decide.
Vinculado con lo anterior, se encuentra el argumento esgrimido por la parte demandada referido a que en el caso de existir un cambio en las condiciones de trabajo, los trabajadores tienen es derecho a dar por terminada la relación de trabajo dentro de los 30 días siguientes y que de no ejercerse tal derecho se considera que hubo aceptación de las modificaciones.
Al respecto, debe señalar este Juzgado que efectivamente ese criterio fue sostenido por la Sala de Casación Social en el Caso Bauxiven, pero abandonado posteriormente en el caso López Marín vs Kellog PANAMERICAN, ratificado en Pilotos de Viasa, entre otros; pues los derechos laborales como derechos irrenunciables que son, al producirse una modificación de las condiciones trabajo, o “ius variandi”, requieren la aceptación del trabajador, caso contrario éste tendrá derecho a dar por terminada la relación de trabajo dentro de los treinta (30) días siguientes al momento que ocurrió la alteración, a exigir el cumplimiento de las condiciones de trabajo e incluso el trabajador puede continuar con la prestación del servicio y exigir luego al momento de la terminación de la relación laboral el cumplimiento de las condiciones de trabajo, sin que pueda considerarse que caducó el derecho, pues como ya se dijo, como derecho irrenunciable que es, el trabajador conserva el derecho de reclamarlo hasta el término de la relación laboral y el lapso correspondiente antes de que opere la prescripción de la acción.
En razón de lo cual, el hecho que los trabajadores no hayan reclamado el cumplimiento de las condiciones de trabajo dentro de los 30 días siguiente a partir del mes de agosto de 2001, nada obsta para que puedan en este momento reclamar el mismo. Y así se decide.
Ahora bien, con relación específica a la hora de descanso, debe señalarse que la hora de descanso o de almuerzo ha sido establecida por el Legislador a los fines de que el trabajador pueda tener una interrupción en las actividades que ejecuta, para que pueda recuperar las energías que ha gastado en el desarrollo de la actividad, por ello, constituye de vital importancia que dicha hora sea disfrutada, para el normal desenvolvimiento del trabajador tanto físico como mental.
Motivado a ello, es que debe considerarse que si el trabajador no hace el disfrute de la hora de descanso o de almuerzo, debe ser computada dicha hora a la jornada de trabajo, por lo que esa hora formará parte efectiva de la jornada de trabajo. En razón de lo cual, al no evidenciarse de autos que los actores realizaran el disfrute de la misma, debe considerarse como parte de su jornada.
De este modo, si se tiene que la jornada pactada fue de diez (10) horas, dentro de esas diez (10) horas debe computarse la hora de descanso, en caso que la misma no haya sido disfrutada. Así las cosas, y por cuanto la demandada no cumplió con la carga de demostrar que los actores dejasen de cumplir sus servicios para disfrutar de su hora de descanso, y siendo que de los Libros de Novedades se desprende que la jornada laboral realizada por los actores con un horario similar e incluso en ocasiones mayor al establecido en el escrito libelar; es por lo que debe tenerse como cierto que los trabajadores ejecutaban sus labores de forma continua y sin interrupción, constituyendo una máxima de experiencia común que la personas que prestan servicios de vigilancia no pueden ausentarse de sus labores dada la naturaleza del servicio que prestan.
En razón de ello, y a tenor de lo establecido en el último párrafo del Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 190 ejusdem, la hora de reposo o comida debe ser imputada a la jornada de trabajo. De modo, que si la jornada de trabajo pactada es de diez (10) horas, dentro de esas horas debe tener el trabajador el derecho al reposo o a la comida; por lo que si el trabajador laboró diez (10) horas continuas, sin la oportunidad de reponer sus energías o de alimentarse, habrá, en el caso de autos, laborado una (1) hora extra. De igual forma debe señalarse para los vigilantes u oficiales de seguridad que laboraron once (11), doce (12) o las horas que hayan laborado sin derecho al descanso, que habrán laborado un sobre tiempo de dos (2) o tres (3) horas según el caso. Y así se decide.
Circunstancia que puede verse corroborada con la documental promovida por la parte demandada, contentiva de copia certificada de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salario caído, donde al actor señala que laboraba 12 horas ininterrumpidamente, con lo que quiere decir no que su jornada pactada fuese de 12 horas, sino que laboraba esa cantidad de forma ininterrumpida, es decir sin descanso.
En cuanto a las documentales promovidas por la parte demandada relativas al disfrute de las vacaciones por parte de los actores, debe indicarse que si bien se constata que hubo el disfrute de la misma, tal circunstancia no enerva la pretensión de los actores, pues en los meses correspondientes a las vacaciones igualmente hubo actividad por parte de ellos, pues las vacaciones no comprendían el mes completo, de manera de poder determinar la improcedencia de las horas reclamadas en esos meses. Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, debe proceder en derecho, la reclamación efectuada por los actores, por lo que se declara procedente la reclamación de las horas y montos reclamados en el escrito libelar, en consecuencia se condena a la demandada a pagar los siguientes montos: al ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ la cantidad de Bs. 1.142.879,00; al ciudadano RAMÓN OROPEZA, la cantidad de Bs. 920.375,01; al ciudadano PASTOR DURÁN la cantidad de Bs. 1.144.876,12; al ciudadano FRANCISCO CASTILLO la cantidad de Bs. 1.146.779,20; al ciudadano JESÚS GONZÁLEZ la cantidad de Bs. 1.090.670,00; al ciudadano MARIO CRESPO la cantidad de Bs. 1.199.075,63; al ciudadano JOSÉ MENDOZA la cantidad de Bs. 1.144.876,12; al ciudadano YOVANNY RAMOS la cantidad de Bs. 1.184.009,03; al ciudadano JOSÉ CAMACARO la cantidad de Bs. 802.756,17; al ciudadano YOMBER YOVERA la cantidad de Bs. 1.401.138,89; al ciudadano JOSÉ TORRES la cantidad de Bs. 1.293.598,82; al ciudadano WILMER YOVERA la cantidad de Bs. 1.065.638,49 y al ciudadano OMAR PÉREZ la cantidad de Bs. 817.462,71. Y así se decide.
En cuanto a la reclamación del pago de las horas que se sigan generando hasta la presente decisión, debe declararse Improcedente, por cuanto la misma se refiere a reclamaciones de hechos inciertos, pues no consta que efectivamente las horas reclamadas se hayan laborado y calculado en la forma pretendida, lo cual conllevaría al condicionamiento de las consecuencias futuras de la Sentencia, siendo esto causal de nulidad de conformidad con la ley procesal laboral, en su Artículo 160 Numeral 4. Y así se decide.
Finalmente, se acuerda el pago de los intereses moratorios; ahora bien, como quiera que la relación de trabajo no ha terminado, se acuerda el pago del mismo a partir de la admisión de la demanda, y la indexación judicial a partir del momento de notificación de la demandada, para lo cual se acuerda una experticia complementaria del fallo, en los términos que se establecerán en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
VII
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de Cosa Juzgada alegada por la parte demandada.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, en consecuencia se condena a la demandada pagar los siguientes montos: al ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ la cantidad de Bs. 1.142.879,00; al ciudadano RAMÓN OROPEZA, la cantidad de Bs. 920.375,01; al ciudadano PASTOR DURÁN la cantidad de Bs. 1.144.876,12; al ciudadano FRANCISCO CASTILLO la cantidad de Bs. 1.146.779,20; al ciudadano JESÚS GONZÁLEZ la cantidad de Bs. 1.090.670,00; al ciudadano MARIO CRESPO la cantidad de Bs. 1.199.075,63; al ciudadano JOSÉ MENDOZA la cantidad de Bs. 1.144.876,12; al ciudadano YOVANNY RAMOS la cantidad de Bs. 1.184.009,03; al ciudadano JOSÉ CAMACARO la cantidad de Bs. 802.756,17; al ciudadano YOMBER YOVERA la cantidad de Bs. 1.401.138,89; al ciudadano JOSÉ TORRES la cantidad de Bs. 1.293.598,82; al ciudadano WILMER YOVERA la cantidad de Bs. 1.065.638,49 y al ciudadano OMAR PÉREZ la cantidad de Bs. 817.462,71. Se acuerdan además los intereses moratorios, a partir del momento de la admisión de la demanda, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto contable designado por el Tribunal que corresponda la ejecución, sobre la cantidad condenada a pagar, intereses que deberán calcularse hasta la efectiva ejecución del fallo, con exclusión del tiempo en que la causa haya estado paralizada por causa no imputable al demandado, el experto contable deberá establecer los intereses de mora de la suma condenada, con base en la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar desde la fecha de la notificación de la demanda hasta la fecha en que se cumpla efectivamente con lo dispuesto en esta decisión, con exclusión del tiempo en que la causa haya estado paralizada por causa no imputable al demandado, según los Índices de Precios al Consumidor IPC del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, en la oportunidad procesal correspondiente, la cual deberá ser realizada a través de la experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en Costas.
QUINTO: Se MODIFICA la Sentencia apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Agosto de 2006. Año 195° y 147º
El Juez
Dr. José Félix Escalona
La Secretaria
Rosalux Galíndez
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Rosalux Galíndez
KP02-R-2006-000658
JFE/ldm
|