REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de Agosto de 2006.
Año 195º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2006-000677.
Demandante: CARLOS RAFAEL LÓPEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.506.842.
Apoderados Judiciales del Demandante: MARYORY PÉREZ, MORELLA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ y JORGE LUÍS PAREDES GALUE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.013, 102.257 y 92.259, respectivamente.
Demandada: SERVICIOS MÚLTIPLES C.A (SERMUCA), Sociedad de Comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de Diciembre de 1.997, bajo el número 32, Tomo 66-A.
Apoderado Judicial de la Demandada: ANDRÉS ELOY PARRA VALERA y GILBERTO CARDIER, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.071 y 36.810 respectivamente.
Motivo: ACLARATORIA DEL FALLO.
I
DE LO SOLICITADO.
En fecha 28 de Julio de 2006, la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante diligencia presentada solicitó aclaratoria del fallo dictado por este Juzgado en fecha 26 de Julio de 2006, alegando que “en el petitorio de la demanda se demandó tanto a la empresa SERVICIOS MÚLTIPLES SERMUCA C.A (SERMUCA C.A), como a los ciudadanos ADELMO ÁLVAREZ DÍAZ y EDUARDO GARCÍA SALÓN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.315.680 y 3.322.681 respectivamente, quienes son socios y propietarios de la empresa… y fueron debidamente notificados del procedimiento… por lo que los mismos deben ser condenados a cancelar el monto demandado y las respectivas costas procesales, tal como fue condenada la empresa SERVICIOS MÚLTIPLES SERMUCA C.A (SERMUCA C.A)”
II
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA ACLARATORIA SOLICITADA.
En primer lugar, considera quien decide que debe revisarse si la presente solicitud fue efectuada dentro del tiempo previsto para ello, esto es, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita, ello de conformidad con el criterio asentado con carácter vinculante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15-03-2000.
Al respecto se observa, que el fallo objeto de aclaratoria fue publicado el día 26 de Julio de 2006, y la solicitud en referencia es de fecha 28 del mismo mes y año, por lo que solo habían transcurrido dos (02) días de despacho, razón por la cual se declara tempestiva la presente solicitud. Y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que al folio 41 cursa Acta de instalación de Audiencia Preliminar de fecha 20/12/2005, en la cual consta que por la parte demandada sólo comparecieron los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SERVICIOS MÚLTIPLES SERMUCA C.A, y no se hace mención alguna a las personas naturales demandadas solidariamente, la misma situación se presentó en la Actas de prolongación de Audiencia Preliminar de fechas 07/02/2006, 02/03/2006, 27/03/2006 y 20/04/2006, cursantes a los folios 43, 44-45, 52-53 y 55 respectivamente, por lo que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar no hubo ningún pronunciamiento en relación a las consecuencias jurídicas aplicables a los codemandados. De igual manera, en Sentencia de fecha 16/05/2006 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó Sentencia en la cual hizo referencia a la sociedad mercantil demandada, sin efectuar pronunciamiento alguno respecto a las personas naturales codemandadas.
Por otra parte, cabe destacar que, examinada como fue la reproducción Audiovisual de la Audiencia celebrada por ante esta Alzada, quien juzga observa que en la oportunidad correspondiente la apoderada judicial de la parte actora recurrente Abogada Morella Hernández Jiménez, no efectuó alegato alguno respecto a las omisiones que se venían presentando en la causa desde el inicio de la Audiencia Preliminar respecto a las personas naturales codemandadas.
Así las cosas, y de conformidad con lo dispuesto en la doctrina asentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15-03-2000 “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles)”. De igual forma, reputada doctrina procesal ha sostenido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, porque no esté claro su alcance en determinado punto, o porque se haya de resolver algún pedimento, pero de forma alguna transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues ello violaría el principio general de que después de dictada una Sentencia, no podrá el Tribunal revocarla ni reformarla, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. (Crf. Rengel-Romberg. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987. Tomo II. 4ta edición. Caracas. 1994, pp. 324-325).
Por las consideraciones antes expuestas, siendo que pronunciarse en los términos solicitados implicaría modificar o alterar la Sentencia dictada en fecha 26/07/2006, este Juzgado declara improcedente la aclaratoria solicitada. Y así se decide.
III
DECISION
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 26 de Julio de 2006.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Dos (02) días del mes de agosto de 2006.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 02 de Julio de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria
KP02-R-2006-677
Amsv/JFE
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