REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Exp Nº 8912.-
PARTE ACTORA: MOISES RAMON DIAZ MORA Y MIRIAM COROMOTO ARRAEZ LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 7.472.962 y 4.646.674, respectivamente y de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: IVELLIE FIGUEROA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.242.
PARTE DEMANDADA: LIGIA ALVINO DE ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.709.594, y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EMILIO JIMENEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.030.
MOTIVO: DESALOJO (APELACION).

Se inicia el conocimiento por ante esta alzada, tal como consta en auto de fecha 29 de julio de 2006, donde se le concede entrada al oficio signado con el Nº 2510-369, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, motivado a apelación interpuesta el día 30 de junio de 2006, por la representación legal de la demandada, en contra de fallo definitivo dictado el día 28 de junio del 2006, por la Jueza del identificado Juzgado, en juicio de Desalojo de inmueble arrendado, incoado por la abogado Ivellie Figueroa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.242, actuando como apoderados Judicial de los ciudadanos Moisés Ramón Díaz Mora y Miriam Coromoto Arraìz León, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.472.962 y 4.649.674, respectivamente en contra de la ciudadana Ligia Alvino de Alfonso, titular de la cedula de identidad Nº 10.709.594, representada judicialmente por el abogado Emilia Jiménez, Inpreabogado Nº 67.030.
ATECEDENTES
Presentada la demanda de Desalojo, seguido por; IVELLIE FIGUEROA, en su carácter de representante de los ciudadanos MOISES RAMON DIAZ MORA Y MIRIAN COROMOTO ARRAEZ, LEON, en contra; LIGIA ALVINO DE ALFONZO, en fecha 10 de mayo de 2006, por ante el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 15 de mayo del 2006, el Tribunal Ad-quo, se admitió la demanda, y se ordenó emplazar a la demanda.
En fecha 19 de mayo de 2006, diligencia del alguacil del Tribunal A-quo, consigna recibo de citación, que le firmará la parte demandada. Por auto de esa misma fecha, el Tribunal ordenó agregarlo a las actas.
En fecha 23 de mayo de 2006, el Tribunal, ordena agregar a las actas, el escrito de contestación de la demanda, presentada por la parte demandada.
Por auto de fecha 05 de junio de 2006, el Tribunal, ordeno agregar el escrito de pruebas de la parte actora.
En fechas 06 de junio de 2006, el Tribunal A-quo, admitió las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 07 de junio de 2006, el Tribunal A-quo, ordena agregar al expediente, el escrito de oposición, a las pruebas de testigos presentada por la parte demandada.
Evacuados los testigos en fecha 09 de junio de 2006.
En fecha 09 de mayo del 2006, la ciudadana Ligia Alvino de Alfonzo, otorgando poder Apud-Acta, al abogado Emilio Jiménez. Y por auto de fecha 12 de junio del 2006, el Tribunal A-quo, tuvo como apoderado de la parte demandada al mencionado abogado.
En fecha 12 de junio de 2006, el Tribunal, evacuas las testimoniales de los ciudadanos Oswaldo Colina, Hilda Sanchez y Mirtha de Gil.
En fecha 13 de junio del 2006, se ordeno agregar al expediente los oficios S/N, de fechas 07/06/2006, y 12/06/2006, procedente de Eleoccidente, y Secretaria Política y Orden Publico Dirección de Seguridad y participación ciudadana del Municipio Miranda.
En fecha 14 de junio de 2006, se ordeno agregar al expediente el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, y sus anexos.
En fecha 28 de junio del 2006, el Tribunal, A-quo, dicto sentencia, declarando la entrega material a la parte demandante, del bien inmueble dado en arrendamiento. Segundo: Que la parte demandada, pague a la parte accionante los cánones de arrendamientos, y se condeno en constas a la parte demandada.
En fecha 30 de junio del 2006, el abogado Emilio Jiménez, en su carácter de apoderado de la parte demandada, apela de la decisión de fecha 28 de junio del 2006.
En fecha 04 de julio del 2006, el Tribunal A-quo, oye libremente la apelación interpuesta por la parte demandada. Y acuerda remitirlo en fecha 10 de julio de 2006, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Este Tribunal, en fecha 29 de julio de 2006, ordena darle entrada al presente expediente, y fija los lapsos para sentenciar.
En fecha 31 de julio de 2006, El Tribunal, ordena agregar al expediente el escrito presentado por la parte demandada, fundamentación de la apelación.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Los demandantes por medio del escrito libelar, que acciona el Órgano Jurisdiccional persiguen el Desalojo del inmueble dado en arrendamiento, argumentando para ello que la arrendataria se encuentra en estado de insolvencia de los cánones de arrendaticio desde hace mas de cinco (5) meses, siendo las mensualidades cuya cancelación hoy se requiere, diciembre del 2005, y enero, febrero y marzo del 2006, por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), mensual, asi mismo adeuda el pago del servicio pùblico de electricidad, cuyo monto alcanza hasta el 14 de febrero del 2006, la suma de OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO (Bs. 85.185,oo). Así planteada la pretensión esta alzada considera necesario adentrarse al análisis de los documentos anexos a la demanda, de los que se desprende; a) Del folio 5 al 8, marcado con la letra “A”, se encuentra instrumento poder, que le fuere conferido a la Abogado Ivellie Figueroa Alvarez, por los accionantes de autos, por ante la Notaría Publica del Coro, el día 07 de marzo de 2006, quedando anotado bajo el N’ 67, Tomo 20, de los libros respectivos, de cuyo contenido del referido contrato de mandato, adquiere la referida abogada la legitimidad y capacidad para actuar en el juicio con el carácter que se aboga; b) Del folio11 al 12, consta documento a través del cual la actora, acredita el derecho de propiedad que le asiste en relación al inmueble dado en arrendamiento a la hoy demandada, cuya ubicación se encuentra en la Urbanización Cruz Verde, Bloque 18, Piso No. 3, Apartamento 03-03, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, c) Al folio 13, riela documento privado simple denominado estado de cuenta originado por la Empresa Eleoccidente, que por no encontrarse suscrito carece4 de eficacia Jurídica. ASI SE DETERMINA.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Una vez consumado el acto de citación de la demandada, el día 23 de mayo de 2006, de forma temporánea la ciudadana Ligia Alvino de Alfonso, asistida debidamente de abogado, consigna escrito de un (1) folio útil, denominado de contestación a la demanda, de cuyo contenido se desprende la admisión de la relación arrendaticia que la vincula con la parte actora por el inmueble casa que ocupa, argumentando dentro de su defensa que no es cierto que se haya negado al pago de canon de arrendamiento, siendo que lo que es cierto es que los arrendadores desde el día 25 de febrero del 2006, hasta la presente fecha, no han querido mas trato con nosotros negándose a recibir el pago arrendaticio, que tal negativa a recibir el pago hizo que se dirigiera a participación ciudadana a denunciar la enfática de los arrendadores a recibir el pago de arrendamiento; así mismo niega que tenga deuda pendiente desde el 15 de noviembre del 2005, por un monto de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES, correspondiente por concepto de arrendamiento, negando además que tenga deuda pendiente con la Empresa Eleoccidente. ASI SE DETERMINA.
Así trabada la litis durante la fase destinada al controvertido, es carga probatoria que recae sobre la parte actora, la de demostrar la insolvencia de la arrendataria por la falta de pago a la Empresa Eleoccidente, del Servicio Electricidad; mientras que por otro lado, es carga a demostrar por la demandada la falta de cancelación del canon de arrendamiento, tomando en consideración la diferencia o viabilidad del aumento ilegal indicado. Quedando entendido que al constituir un hecho admitido la existencia de la relación arrendaticia con basamento en el principio de economía y celeridad procesal, resulta inoficiosa su demostración. ASI SE DETERMINA.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
A.- Invoca a favor de sus representados el merito que se desprende de las actas procesales en especial el que emerge del principio reis in exipiendo fit actor, según el cual la carga de la prueba de solvencias, compete al inquilino demandado y no al arrendador.
A.1.- al decir de esta promoción, ciertamente como ha quedado precedentemente establecido la insolvencia del canon de arrendamiento, por constituir en contra del arrendatario a quien se le opone su cancelación un hecho a extinguir durante el proceso, a través del recibo de pago que acredite su solvencia para de esa manera destruir el hecho constitutivo alegado por el actor en la demanda, debe ser demostrado por e4l subjeto pasivo. ASI SE DETERMINA.
A.2.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos SILVINE COROMOTO CHIRINOS, GILBERTO JOSE BATISTA SIVADA Y WILLIAN RAFAEL POLANCO TOYO, cumpliendo al ofrecer la testimonial, con la única carga prevista en la ley Adjetiva civil, en el articulo 482, y aceptada por la doctrina del Supremo Tribunal de Justicia, consistente en el señalamiento del domicilio, e identificación de los testigos, no obstante, a) Del interrogatorio rendido el día 09 de junio de 2006, a las 11:00 a.m, por la ciudadana SILVINE COROMOTO CHIRINOS, titular de la cedula de identidad 17.519.469, previa lectura, de las generales de Ley y juramentos, en presencia de la representación legal de la parte actora, encontramos que se trata de un testigo que no posee conocimiento directo, sobre los hechos a declarar, basta con observar la repuesta proferida a la pregunta No. 2, donde contesta, “Si ese día yo estaba en casa de una vecina que vive en la parte de debajo de la hermana del señor Moisés y escuche la conversación o discusión podría decirse también, por que la señora estaba un poquito alterada…”. En consecuencia se desecha la testimonial no confiriéndosele valor probatorio alguno; b) tal como consta del folio 61 al 62, a las dos de la tarde del día 09 de junio del presente año, hace acto de presencia el ciudadano WILLIAN RAFAEL POLANCO TOYO, titular de la cedula de identidad No. 5.293.804, que una vez que le fueron impuesta las generales de ley, y debidamente juramentado en presencia de su abogada promovente, en el interrogatorio que de viva voz se le formulo puede extraerse que los hechos que trata demostrar la presentante del testigo como a saber lo es, la deuda pendiente del pago del canon de arrendamiento por la cantidad de Bs. 300.00,oo, a tenor de los establecido en el articulo 1357 del Codigo Civil, no puede ser de demostrado mediante testigo, en tal sentido carece de eficacia la declaración vertida, siendo necesario recordar a las partes que la demostración de la solvencia corresponde únicamente a la parte demandada; c)Ciudadano GILBERTO BATISTA SIVADA, al no comparecer a rendir declaración el día y hora fijado por el Tribunal, carece de eficacia jurídica el medio en cuestión. ASI SE DETERMINA.
A.3.- De conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Codigo de Procedimiento Civil, promueve la prueba de informe a los fines de que este Tribunal, requiera de la Empresa Eleoccidente, un estado pormenorizado de la cuenta No. 450,15565620, que corresponde al inmueble cuyo desarrollo se solicita.
En cuanto al medio probatorio, preceptuado en el articulo 433 eusdem, tenemos que se trata del mecanismo legal y por demás idóneo establecido en el Codigo de Procedimiento Civil, para solicitar información que pueda reposar en Oficinas Publicas y Privadas, además de gozar pertinencia al constituir la falta de pago de los servicios públicos, servicio de energía eléctrica unos de los motivos que llevo a parte actora a imponer la demanda, no obstante al haber sido cancelado por la arrendataria la deuda reclamada, no puede constreñirse al demandado arrendatario a una mera cancelación para que estaríamos en presencia de un pago indebido. ASI SE DETERMINA.
B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
B.1.- Invoca el merito favorable de los autos, especialmente la confesión de los accionantes de autos del libelo de demanda donde establece que tiene varios años de la relación arrendaticia, y que además fue pautada inicialmente de manera verbal y que por lo tanto han mantenido la relación arrendaticia, conviniendo como ultimo canon de arrendamiento la suma de Bs. 300.000,oo, y que siendo la Ley que regula la materia y renunciable en cuanto a sus normas, la cancelación del supuesto canon de Bs. 300.000,oo, carece de valor jurídico.
Al respecto, quien aquí decide, hace del conocimiento del promovente que la existencia de la relación arrendaticia, por haber sido admitida al momento de dar contestación a la demanda no viene a formar parte de los hechos constitutivo y negativo durante la fase del contradictorio. Por otra parte es oportuno señalar que de conformidad con la ley que regula la materia el Ejecutivo Nacional estableció que hasta el 19 de mayo de 2005, no podrían ser aumentados los canon de arrendamientos de los inmuebles construidos antes de 1987, ahora bien de un examen del escrito de demanda, se hace palpable que los canon de arrendamientos reclamados por la actora, por un monto de Bs. 300.000,oo, son de fecha posterior al lapso de suspensión o congelación de la Resolución publicada en la Gaceta Oficial No. 38.069, lo que significa que al no haber desvirtuado su cancelación el demandado mensual, los meses de diciembre del año 2005, enero, febrero, marzo y abril del 2006. ASI SE DETERMINA.
B.2.- Promueve y reproduce 8 recibos de pago de arrendamientos marcados A, B, C, D Y H.
En relación a estos documentos privados suscritos por la parte arrendadora y arrendataria, nos encontramos ante un medio legal por haber sido traído a los autos original que además es pertinente por guardar relación con lo hechos objeto de debate; pero sin embargo resultan ineficaces ya que al haber sido objeto de impugnación tales instrumentos privados dentro del lapso previsto en el articulo 444 del Codigo de Procedimiento Civil, sin que conste en autos, que la representación legal de la demandada haya hecho valer la promoción de la prueba de cotejo para ello, en consecuencia carecen de eficacia jurídica.
B.3.- promueve y reproduce marcados con la letra I y J, contratos de arrendamientos de los años 2002-2004, con el objeto de demostrar que el precio o valor del canon de arrendamiento era de CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,oo), mensuales; a decir de esta promoción nos encontramos de que al no ser demostrativo tales documentos privados de los meses posteriores a la suspensión del precio de los canon de arrendamientos no se le confiere valor probatorio alguno.
B.4.- Promueve y reproduce con las letras K, L, R, M, cuatro documentos, bajados vía Internet, para demostrar lo que ha venido sosteniendo desde la contestación de la demanda, respecto a la congelación del precio de alquileres.
Al respecto es necesario aclarar al promovente que la citas de artículos doctrinarias, de normas legales no constituyen un medio de prueba, razón por la cual se desecha la promoción.
B.5.- Promueve y reproduce marcados O, P, dos comunicaciones enviadas a la Defensoria del pueblo y participación Ciudadana de fecha 07 y 09 de marzo del 2006.
Con respecto a ambos documentos privados tenemos que carecen de efecto probatorio ya que fueron dirigidos a instituciones que no poseen competencia en el ámbito inquilinario.
B.6.- En los incisos 6 y 7, referente a la prueba de informe donde peticiona al Tribunal, oficie a la defensoria del Pueblo del Estado Falcón, y a la dirección de participación ciudadana. Nos encontramos que ambas promociones carecen de valor probatorio tendiente a la demostración de los medios de defensa argumentado por la demandada, por no ser Órgano competente en la materia que se ventila. ASI SE DETERMINA.
B.7.- a FINES DE QUE EL Tribunal oficie a la Empresa Eleoccidente, para demostrar que no es verdad que el demandado se encuentra en estado de solvencia, con relación del pago de servicio eléctrico.
Se le concede valor probatorio a favor del promovente, aun y cuando se encuentra inoficiosa la promoción al haber quedado claramente demostrado el estado de solvencia del servicio eléctrico del inmueble objeto de la demanda.
b.8.- Pruebas de testigos:
Promueve la testimonial de los ciudadanos OSWALDO JOSE COLINA CORDERO, HILDA MARIA SANCHES DIRINOT, MIRTHA DE GIL, de cuya declaración en atención a la sana lógica prevista en el articulo 508 del Codigo de Procedimiento Civil, se desprende; 1) Oswaldo José Colina Cordero, comparece el día 12 de junio de 2006, a las 10:00 a.m, y una vez prestado el juramento y leídas las generales de ley del interrogatorio al que fue sometido por su promovente y la contraparte puede concluirse que se trata de un testigo referencial que no posee conocimientos directo sobre los hechos que se le preguntan, tal como quedo plasmado a dar repuestas de la ultima repregunta, al manifestar que tiene conocimiento por la señora le informo que tenia nuevo contrato que le estaban exigiendo mas cantidad de lo que ella podía pagar por lo tanto se desecha el testigo, 2) Hilda Maria Sánchez Dirinot, titular de la cedula de identidad No. 2.788.105, se verifica su declaración el día 12 de junio de 2006, a las 11:00 a.m, y una vez juramentado y leídas las generales de ley el diagnostico que arrogan las preguntas y repreguntas que le fueron exigidas por el abogado promovente y por la abogada de la contraparte es que se trata de un testigo referenciar, razón por la cual se desecha. 3) Mirtha Rafaela Arguelle de Gil, titular de la cedula de identidad Nº 3.362.952, realiza acto de presencia por ante la Sala del Juzgado de la causa el día 12 de junio de 2006, a las 2:00 p.m, y una vez juramentado y leídas las generales de Ley, que del interrogatorio que a viva voz le formulare el abogado promovente y la representación legal de la contraparte se desprende que la testigo no posee conocimiento directo de los hechos por cuanto no lo presencio y solo se entero a través de un comentario que les hiciere la ciudadana LIGIA DE ALFONSO, en el condominio.
ASI SE DETERMINA.
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA:
Solo el abogado Emilio Jiménez, consigna escrito de tres (3) folios útiles, sin acompañar medios probatorios de los permitidos por esta alzada.
Con fuerza en las anteriores consideraciones, la demanda incoada por el actora, lleva implícita la suficiente conducencia para que pase a tenerse como Procedente en cuanto la insolvencia de los cánones arrendaticio por ella reglamentada trayendo esto como consecuencia el Desalojo de la arrendataria del inmueble casa arrendada, no obstante queda desechado el señalamiento realizado por el actor sobre la la falta de pago del servicio de Electricidad, esto en razón de que los instrumentos suministrados por la Empresa Eleoccidente, evidencia el pago de servicio de electricidad. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en los artículos 2, 3, 7, 21, 26, 49, 257, 334 Constitucionales, 33 Y 34 de la Ley de Arrendamiento, 1159, 1167, 1354, 1357 del Código Civil, 7, 11, 12, 14,15, 16, 197, 202, 240, 242, 243, 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación incoada por el abogado Emilio Jiménez, Inpreabogado N° 67030, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Ligia Alvina de Alfonzo, titular de la cedula de identidad N° 10.709.594, en contra de la sentencia definitiva dictada por la Jueza de Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el día 28 de junio del 2006, en juicio de Desalojo de inmueble arrendado, incoado por los ciudadanos Moisés Ramón Diaz Mora y Miriam Coromoto Arraez Leon, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.472.962 y 4.646.674, respectivamente, representados judicialmente por la abogado Ivellie Figueroa Alvarez, Inpreabogado N° 29.242, Sentencia que se revoca parcialmente.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Desalojo de inmueble dado en arrendamiento, incoado por la abogado Ivellie Figueroa Alvarez, Inpreabogado N° 29.242, actuando como representante legal de los ciudadanos Moisés Ramón Díaz Mora y Miriam Coromoto Arraez León, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.472.962 y 4.646.674, en respectivamente, en contra de la ciudadana Ligia Alvino de Alfonso, titular de la cedula de identidad N° 10.709.594, representada por el abogado Emilio Jiménez, Inpreabogado N° 67.030. Se ordena el Desalojo del Inmueble arrendado.
TERCERO: En consecuencia, téngase como Procedente el Cobro de los cánones de arrendamientos señalados por el actor, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), mensuales, los cuales se condena a pagar a su favor, a la ciudadana Ligia Alvino Alfonzo, desde el mes de diciembre del año 2005, hasta la fecha del presente fallo definitivo, los cuales montan a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 2.400.000,oo).
CUARTO: Téngase como Improcedente, la demanda incoada en cuanto al pago de servicio publico de Electricidad a la Empresa Eleoccidente, por parte de la demandada de autos.
QUINTO: No hay expresan condenatoria al pago de costas procesales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil seis. (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación. (mery).
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO S. YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT

ABG. DENNY CUELLO.
En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo la 2:00 post-meridiem, previo el anuncio de ley, quedando anotada bajo el Nº 388, en el libro de sentencias.
LA SECRETARIA TIT.