REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
LA SALA Nº 5 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de Agosto de 2006
Decisión N° 074-06.-
JUEZ PONENTE: ANGEL ZERPA APONTE
EXPEDIENTE Nº SA-5-06-1941


Correspondiéndole a esta Sala decidir sobre la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional admitida a trámite, interpuesta por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos...

“...contra la decisión del Juez Décimo Sexto (16º) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Control, del Fiscal Centésimo Vigésimo Tercero (123º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con la anuencia del Jefe de la Sub-Delegación El valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Comisario LIC. JOSE E. BLANCO MORILLO”...,

decisión aquella del 21-11-05, en la que se desestimó la denuncia interpuesta por la hoy accionante...

“...de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 ambos (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el Ministerio Público, dentro de los quince días de recibida la denuncia o querella, podrá solicitar al Juez de Control, su desetimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, considerando este Juzgado que el hecho aquí investigado no reviste carácter penal, considerando este Juzgado que el hecho denunciado...no encuadra en el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código penal, en virtud de que una de las condiciones exigidas por el tipo penal previsto en el artículo 462 del Código penal, es: ´el que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro´..., no se cumple en el presente caso, ya que la conducta presuntamente desplegada por el jinete Ángel Alciro Castillo, como se evidencia de la propia denuncia presentada, fue dirigida a cumplir con el peso exigido por El Reglamento Nacional de Carreras, para la carrera correspondiente y no el de engañar o sorprender en su buena fe a persona alguna, generándose por ello un hecho que no reviste carácter penal, por encontrarnos en presencia de una conducta atípica, observando este Juzgador que en el presente caso la conducta asumida presuntamente por el jinete del ejemplar, para poder cumplir con el peso, no puede encuadrarse en el tipo penal de ´Estafa´, sino por el contrario, en una falta descrita en el Reglamento Nacional de Carreras, cuya sanción es descalificar al ejemplar de la correspondiente carrera, sin perjuicio de las sanciones aplicables al jinete, es por ello, que lo justo es determinar a través de la correspondiente averiguación administrativa, las responsabilidades del caso y aplicar las sanciones correspondientes, establecidas en el Reglamento Nacional de Hipódromos”,...

de conformidad con lo establecido en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala admitió a tramite la SOLICITUD DE AMPARO, recibida en este Tribunal el 12-5-06, en la que la accionante alegó que el…
“...1o) de septiembre de 2.005, esta Representación interpone Denuncia contra el Ciudadano ÁNGEL ALCIRO CASTILLO, por la presunta comisión de Delitos Contra la propiedad, señalados...por la Junta de Comisarios según Memorando Interno N° J.C. N° 255-05, de fecha 22 de agosto de 2.005, por los hechos acaecidos el 20 de agosto del 2.005, en la séptima (7o), carrera, reunión 69, carrera N° 868, en la conducción del ejemplar BELLA REINA, N° 4, efectuada por el precitado Jinete, quien esta identificado con la cédula de identidad personal N° 10.454.387; hechos estos cometidos en perjuicio del patrimonio de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, del Estado Venezolano y del Publico Apostador en general, consignada y recibida en la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de El Valle”...
“...como respuesta a la referida denuncia, se recibió...oficio...del Jefe de la Sub-Delegación El Valle, Comisario LIC. JOSÉ E. BLANCO MORILLO, en la que manifestó entre otras cosas que... "luego de haber sostenido entrevista con el Fiscal 123 del
Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consideramos que se desprende una acción de tipo administrativa por cuanto el mismo no cumple con los extremos establecidos por el articulado de los Delitos contra la propiedad, establecidos en el Código Penal Venezolano", incluso, va mas allá de lo razonable y en forma portentosa, agrega: " se insta la imposición y cumplimiento de las normas establecidas en el Reglamento Nacional de Carreras, relacionadas con el repeso de los jinetes y la sanción a la que tenga lugar".
“En fecha catorce (14) de octubre de 2.005, ratificamos nuestra Denuncia en la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de El Valle...donde reiteramos que ciertamente si hubo un daño al Patrimonio de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, al Estado Venezolano y al Apostador en general, donde señalamos, entre otras cosas que.." la alteración en el peso del jinete, en este caso, sin alcanzar el peso de llamado a la carrera se hacen presentes los artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro", que en este caso indicado es el Apostador, induciéndolo en error, procurando para un tercero un provecho injusto con perjuicio ajeno, es decir el Patrimonio de la Junta liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, que se ve afectado al igual que el del Apostador".
“Agregamos mas adelante que..." La Trampa - ilícito penal - consistió en falsear el peso requerido para esa competencia que en este caso era de 56 kilos, no haciendo uso debido de una cantidad de plomos que agregan al jinete hasta tres (3) kilos de peso adicional para lograr el mínimo requerido, para cumplir con el handicap, y al no hacer ese peso requerido en forma licita , se esta compitiendo fraudulentamente, causando desventaja con el resto de los participantes, quienes si cumplen con las exigencias de la competencia, pero desconociendo la ventaja que en este caso tenía el conductor de la yegua "MI BELLA REINA", N° 4, es decir la trampa consistió en que el jinete corrió, con menos peso del exigido y en clara ventaja sobre sus competidores y a la hora del peso y del repeso, recibió de sus colaboradores o ayudantes, el complemento para el mínimo del peso requerido, llegando así de primer lugar" (ganando dicha carrera), y que ese hecho tenía que ser investigado por imperativo de Ley y ordenar la apertura de la Investigación con las entrevistas a realizar a las cinco (5) personas que estaban relacionadas con los hechos acaecidos y las que a bien tuviese por ordenar el Ministerio Público en atención a lo señalado en los articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 de la Ley del Ministerio Público.
“...nuevamente, en fecha siete (7) de noviembre de 2.005, nos dirigimos por ante el Comisario Jefe de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de El Valle, a los fines de solicitarle información sobre el estado, para la fecha, de la denuncia formulada por esta representación ante el Despacho a su cargo y manifestamos en ella nuestra rechazo a su comunicación en la que desestimó la misma, toda vez que no existió motivación alguna que expusiera las posibles razones de derecho que la pudieran haber fundamentado en el entendido que el Órgano para emitir tal decisión y ajustado a la norma procesal, es, única, exclusiva y excluyente, el Juez de Control, como Órgano Jurisdiccional, quien a solicitud del Ministerio Público y dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la denuncia deberá solicitar la desestimación de la acción penal según lo pautado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ningún caso y bajo ninguna circunstancia corresponde tal facultad ni al Fiscal del Ministerio Público, ni al Jefe del Órgano de Investigación Policial.
“...dirigimos comunicación al Ciudadano COMISARIO GENERAL MARCOS CHAVEZ, Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con sendas copias al Despacho del Fiscal General, así como a la Fiscalía Centésima Vigésima Tercera (123°) del Ministerio Público...a los fines de hacer de su conocimiento, las irregularidades presentadas con motivo de la denuncia objeto de esta Causa.
“...se nos dio a conocer que la causa en referencia ya había sido decidida en el Juzgado Décimo Sexto (16°) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas...”...
“En ningún caso hemos recibido ni información o respuesta alguna, referido a nuestra denuncia contra el Jinete ÁNGEL ALCIRO CASTILLO, que evidentemente afecto el patrimonio de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, del Apostador y del Público en general, así como nunca fuimos notificados de la decisión decretada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Control, y en consecuencia fueron cercenados, violados y vulnerados nuestros derechos Constitucionales y legales, impidiendo en consecuencia el ejercicio legal y oportuno del recurso correspondiente.

“...nos fueron violados y disminuidos los siguientes Derechos Constitucionales: EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, y LOS DERECHOS DE LA VICTIMA, en perjuicio de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, el Estado Venezolano y del Apostador en general, circunstancias graves que afectan estos derechos fundamentales que deben ser protegidos en todo estado y grado del proceso y en defecto del ejercicio legal y oportuno de la doble instancia procesal ordinaria, hasta ahora negado.
“En efecto, no consta en los libros...del Instituto Nacional de Hipódromos... que en forma alguna hubiésemos sido notificados, en nuestra condición de victimas, de la apertura de la investigación que posteriormente degeneró en alguna de las formas de auto composición o de las que en el caso de la acción penal, dispone el Código Orgánico Procesal Penal, como es el DESISTIMIENTO, ni mucho menos consta que las autoridades de la Junta de Comisarios de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, hubiesen sido entrevistados o interrogados por Órgano alguno en relación a los hechos denunciados, lo que evidentemente pone de manifiesto que nunca se dio cumplimiento a los preceptos de los artículo 108 y 34, del Código Orgánico Procesal Penal y Ley Orgánica del Ministerio Público, respectivamente, en concordancia con los artículos 2, 4 5, 7, 8, 9, 10, 11, numeral 1, 16, 17, 19, 21, 26, 36 y 38 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como tampoco se evidencia que el Jinete, - ÁNGEL ALCIRO CASTILLO - su Entrenador RICHARD NIXON GUTIÉRREZ BENAVIDES - y su Capataz, - ALCY JOSÉ ZAMBRANO- hubiesen rendido declaración testifical por ante algún Órgano Jurisdiccional, Ministerio Público o de Investigación Criminal.
“DESIGUALDAD PROCESAL.
“Nos encontramos en consecuencia, ante una desigualdad procesal impresionante, entre la victima y los victimarios (agraviados y agraviantes ), toda vez que se evidencia una notoria superioridad, supremacía y ventaja de estos últimos, que en conjunción con el Juez Décimo Sexto (16°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Control, el Fiscal Centésimo Vigésimo Tercero (123°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y del Jefe de la Sub-Delegación El Valle, Comisario LIC. JOSÉ E. BLANCO MORILLO, han emitido, en tiempo record, un pronunciamiento sin precedentes en la historia judicial venezolana, por cuanto la información recibida da cuenta que nosotros denunciamos en fecha primero (1o) de septiembre de 2.005 y presuntamente, ya para el día 21 de noviembre se había dictado decisión y de inmediato se ordenó el archivo del, tantas veces nombrado, expediente penal causa en la cual no se efectuó ni se ordenó la apertura de la correspondiente averiguación penal generando así una impunidad, por demás sospechosa e inadecuada, la cual consiste en desconocer uno de los elementos del delito, que establecen los doctrinarios integrados por el acto típico, antijurídico, culpable e imputable a una persona, por la comisión - positiva o negativa - de un hecho reprochable y sancionado con una pena, corporal o no, tomando en cuenta la condición objetiva de punibilidad, si fuera el caso.
De igual forma el Fiscal Centésimo Vigésimo Tercero (123°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas jamás citó, entrevistó o se comunicó con ninguno de los involucrados en la Denuncia, tampoco lo hizo el Juez Décimo Sexto (16°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Control, y menos aun el Jefe de la Sub-Delegación El Valle, Comisario LIC. JOSÉ E. BLANCO MORILLO, ni el personal de investigaciones bajo su cargo, fundamentando nuestro dicho en el aviso que debimos recibir, y que aun no hemos recibido, en nuestra condición de victima y de denunciantes, de que en las investigaciones se habían ordenado diligencias procesales.
Como Estado, hemos sido objeto de delito, el procedimiento o modus operandi, fue suficientemente explicado en el cuerpo de la denuncia mencionada y en su ampliación y eso, al menos, debió ser investigado y no el de establecer la IMPUNIDAD en un hecho donde, repetimos, se ha lesionado el patrimonio de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, del Estado Venezolano y del Apostador en general.
(...)
Por tal razón, al no ser notificados de la investigación, ni poder ejercer nuestra defensa, se nos vulnera el derecho al debido proceso violándose así los deberes y derechos consagrados en la norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico a la cual están sujetos todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que cualquier decisión jurisdiccional es ANULABLE.
(...)
“En consecuencia, solicitamos sea declarada nula, de nulidad absoluta, la decisión tomada por el Órgano Jurisdiccional o en su defecto se reponga la causa al estado de dictar el auto de apertura de la misma.
(...)
“En nuestro caso, la denuncia objeto de este Recurso de Amparo, consignada en fecha primero (1o) de septiembre de 2.005, interpuesta contra el Ciudadano ÁNGEL ALCIRO CASTILLO, por la presunta comisión: de Delitos Contra la Propiedad,
por los hechos acaecidos el 20 de agosto del 2.005, en la séptima (7o) ,carrera, reunión 69, carrera N° 868, en la conducción del ejemplar Bella Reina, N° 4, hechos
estos cometidos en perjuicio del patrimonio de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, del Estado Venezolano y del Publico Apostador en general, consignada y recibida en la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas de El Valle, la cual distinguimos "C", no obteniendo oportuna y adecuada respuesta, de ninguno de los Órganos involucrados en dicho proceso.
(...)
“Consideramos, que a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, al Apostador y al público en general, se les fueron transgredidas las disposiciones legales, los preceptos y derechos fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, dispuestos en los artículos Número: Art 112 De la investigación Policial, Art 113 Deber de Información, Art 118 De la Victima, Art 173 Clasificación, Art 175 Pronunciamiento y Notificación, Art 179 Notificaciones y Citaciones, Art 180 Notificación a Defensores o Representantes, Art 190 De las Nulidades, Art 191 Nulidades Absolutas, Art 197 Licitud de la Prueba, Art 300 inicio de las Investigaciones.
“Por tal razón, solicitamos, se repare el daño ocasionado y se vele por los intereses en todas las fases del proceso, instando de la misma manera a la eficacia de la participación de la policía y los demás organismos auxiliares para la mejor resulta del caso, destacando que tampoco consta en los libros de correspondencia ni de la Presidencia de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos ni en los de la Consultoría Jurídica, que hubiésemos sido notificados, en nuestra condición de victimas de la apertura de la investigación, que posteriormente degeneró los autos de composición o de las que en el caso de la acción penal, dispone el Código Orgánico Procesal Penal, así que Consideramos nulas las acciones realizadas con anterioridad por las autoridades del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como las El Ministerio Público, debido a la inobservancia y violación de los derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
(...)
“DEL PETITORIO. -
“En fecha primero (1o) de septiembre de 2.005, esta Representación interpone Denuncia contra el Ciudadano ÁNGEL ALCIRO CASTILLO, por la presunta comisión de Delitos Contra la propiedad, señalados a esta Consultoría Jurídica por la Junta de Comisarios según Memorando Interno N° J.C. N° 255-05, de fecha 22 de agosto de 2.005, por los hechos acaecidos el 20 de agosto del 2.005, en la séptima (7o), carrera, reunión 69, carrera N° 868, en la conducción del ejemplar BELLA REINA, N° 4, efectuada por el precitado Jinete, quien esta identificado con la cédula de identidad personal N° 10.454.387; hechos estos cometidos en perjuicio del patrimonio de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, del Estado Venezolano y del Publico Apostador en general, consignada y recibida en la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de El Valle.
“En cuanto a los derechos vulnerados mencionamos los artículos 49, numerales 1, 3 Y 8, así como los artículos 51, 111, 137 Y 257, de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en lo referente al Debido Proceso, de los Derechos Civiles, de los Derechos Culturales y Educativos, de los Poderes Públicos, del Poder Judicial y del Sistema de Justicia, en concordancia con los artículos 112 de la Investigación Policial, 113 Deber de Información, 118 de La Victima, 173 de Las Decisiones, 175 Pronunciamiento, 179 Notificaciones y Citaciones, 180 Notificación a Representantes, 190 de Las Nulidades, 191 Nulidades Absolutas, 197 Licitud de La Prueba, 300 Inicio de las Investigaciones, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
“Por todos los razonamientos expuestos ut supra, lo cual motivó la presente Solicitud de Amparo Constitucional, con los consecuentes daños y perjuicios causados a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, al Estado Venezolano y al Apostador en general, y ante las graves violaciones de los derechos y garantías constitucionales ya señaladas, lo que hace que el Recurso de Amparo sea procedente, por cuanto no existió ningún otro medio legal, para impugnar los actos cometidos por la Jurisdicción, por El Fiscal y por El Órgano Policial, por tal razón solicitamos:
I.- Que se restablezca la situación Jurídica infringida.
2.-Que este Tribunal decrete la nulidad absoluta de todas las actuaciones del proceso de investigación, por haberse violentado en toda la fase primaria, los derechos Constitucionales y Legales tales como el artículo 49, numerales 1, 3 y 8, así como los artículos 51, 111, 137 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente al DEBIDO PROCESO, DE LOS DERECHOS CIVILES, DE LOS DERECHOS CULTURALES Y EDUCATIVOS, DE LOS PODERES PÚBLICOS, DEL PODER JUDICIAL Y DEL SISTEMA DE JUSTICIA, por cuanto la misma es producto de la violación al Debido Proceso y demás normas, denunciadas ut-supra.
3.- Se condene en costas a las partes agraviantes.
4.- Se establezca la responsabilidad personal a la cual se contrae el artículo 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la potestad del Estado, "para actuar contra estos, en cuanto a la situación jurídica lesionada por error, retardo u omisión injustificados", en concordancia con el artículo 51, ejusdem: "Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta.
Quienes violen este derechos serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo".
En concordancia con el Artículo 27 de La Ley Orgánica de Amparo que señala: "El tribunal que conozca de la solicitud de amparo remitirá copia certificada de su decisión a la autoridad competente, a fin de que resuelva sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el funcionario público culpable de la violación o de la amenaza contra el Derecho o garantía constitucionales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que le resulten atribuibles…”,

y contra la cual, la accionada, abogado Sonia Rosales, Juez 16º de Control de este Circuito, presentó Informe...

“...este Tribunal Decreta la Desestimación de la Denuncia...de conformidad con lo dispuesto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal librándose las correspondiente Boletas de Notificación a las partes y así mismo lo cual puede corroborarse según se desprende del libro de correspondencia llevada por ante este Tribunal (folio259) de fecha 21-11-05 y firmada por el alguacil encargado de retirar la correspondencia y según consta en el libro diario asiento N° 10 folio 249 y vuelto.
Asimismo cursa en el folio 186 y vuelto del libro diario llevada por ante este tribunal de fecha 14-03-2006 asiento N° 3 en donde se deja, constancia del escrito que se recibió por el Abg. Ramón Huerta Giusti, solicitando el expediente del Archivo Judicial.
Cursa al folio 192 de fecha 15-03-2006 del libro diario llevado por ante este Tribunal asiento en el cual se libro oficio N° 209-00 al Jefe de la Oficina de Archivos Judiciales solicitando el expediente que se encuentra registrado bajo el legajo N° 161 de fecha 20-12-2005 según oficio N° 1513.
(...)
“...no han agotado la vía ordinaria y el Amparo como medio Extraordinario de Protección de los Derechos y Garantías Constitucionales puede ser formulado por ante los Juzgados Competentes, cuando por ejemplo un ente administrativo emita un acto, o bien cuando ocurren actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar Derechos o Garantías Constitucionales y, por supuesto, como en reiteradas decisiones lo ha planteado el Tribunal Supremo de Justicia, siempre y cuando no exista un media procesal breve como lo es Vía Ordinaria.
(...)
“Por otra parte alegan los accionantes que no fueron notificados de la Decisión dictada por este Tribunal en la cual se Decreto la Desestimación de la Denuncia; por lo que es de hacer resaltar, que es de obligatorio cumplimiento tanto por el Secretario y del Juez del Tribunal, anotar en el libro de correspondencia las notificaciones realizadas a las partes, por cuanto los mismos quedan inmediatamente sentados en el Libro Diario llevado por el Tribunal que represento tal y como en principio, son Obligaciones, Acatos y Deberes según la Ley Orgánica del Poder Judicial, de llevar un registro de todo lo que a diario acontece en un Tribunal, sea esté de cualquier competencia, tal y como efectivamente, este Tribunal cumplió a cabalidad de librar las respectivas notificaciones a las partes, tanto el Ministerio Publico, así como al Consultor Jurídico de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos del Estado Venezolano.-
Y así mismo honorables Magistrados es oportuno señalar que este Tramite Procesal se realiza a través de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y como quiera que esta Jueza, agotó todos los medios por ante el Alguacilazgo a los fines de que dieran respuesta de las compulsas libradas lo que en ningún momento se obtuvo respuesta alguna y en todo caso ya estaríamos en una irregularidad administrativa por parte de la Oficina del Alguacilazgo.
(...)
“...solicito sea DECLARADA IMPROCEDENTE Y SE DECLARE LA TEMERIDAD DR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta...en contra de este Tribunal Décimo Sexto de Control del Área Metropolitana de Caracas…”,


por lo que el 18-5-06 fue recibido del Juzgado de la accionada, las actuaciones originales de la causa en la que fue denunciado Castillo y en ellas se percibía que dicho Tribunal libró Boleta de Notificación al Consultor Jurídico de la accionante, participándole la hoy accionada; y que el 15-5-06, la hoy accionante solicitó copias certificadas de la para hoy accionada, fecha en la que también aquella solicitó “...la devolución de la causa”..., al Juzgado de la hoy accionada ya que...

“...debo ser notificado, de tal decisión para cumplir con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal en mi condición de victima”...,

ante lo cual, el Juzgado de la hoy accionada solicitó en la misma fecha las actuaciones de la causa a la Oficina de Archivos Judiciales de este Circuito, y así las remitió a esta Sala el 18-5-06.

Ahora bien, el 22-6-06, el Lic. JOSÉ ZAMBRANO, Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, presentó escrito por ante esta Sala en el que informa que...

“...la Sub-Delegación El Valle, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en fecha cinco (5) de mayo de 2.006, y según expediente signado bajo el N° H-228-614, dio inicio a las actas procesales, por los mismos hechos que se evidencian de nuestro Recurso de Amparo, por lo que evidentemente surge un hecho sobrevenido el cual produce una incidencia de derecho en el mismo.
En razón de lo planteado ut supra, solicito a Usted, muy respetuosamente, su pronunciamiento al respecto…”,


lo cual es conforme con el ...“expediente original de la denuncia interpuesta por el Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Hipódromos...por la presunta comisión de un hecho punible”..., que le remitió a esta Sala la Fiscalía 6º del Ministerio Público, de Caracas, el 21-7-06; expediente éste en el que se percibe, además de varias actuaciones fiscales que el 5-4-06 dicha Fiscalía dictó “...el INICIO DE LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACION PENAL”... .


Así, el 28-06-06, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, libró oficio N° 512-06, al Fiscal Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y ratificado el 10-07-06, mediante el cual se solicitó información respecto a la causa H-228.614, nomenclatura de la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; razón por la cual la citada Fiscalía, el 21-07-06 remitió las actuaciones a esta Sala, anexas a Oficio N° AMC-06-1407-2006, de donde se desprende que SE INICIÓ LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACIÓN PENAL, en fecha 05-04-2006, en virtud de la denuncia presentada por el ciudadano ALEJANDRO LEAL MARMOL, en su carácter de Consultor jurídico de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.
De allí que de conformidad con lo establecido en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala fijó la respectiva AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, para el 04-08-06, a las 9 a.m. . Es así que llegada esa hora, ni en el resto del día, compareció a la Sala, la accionante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece parte del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que...

“...Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”


Es así que el 1º-2-00, dicha Sala Constitucional publicó su Sentencia Nº 7, en la que se interpretó el...

“PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
(...)
“En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
“La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
“La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento”... (Omissis) (Resaltado de la Sala)

Por otra parte, es expreso el Encabezamiento del Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales...

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”...

Es así que no otro asunto le corresponde a este Juzgado que homologar la voluntad expresa de la accionante al inasistir a la Audiencia Constitucional y así, debe esta Sala, acordar el desistimiento de la Acción de Amparo conocida, toda vez que mal puede interpretarse que: (a) hay afectación de las buenas costumbres en el desistimiento jurisdiccional de una denuncia penal por un delito de acción pública como la estafa, desistimiento éste solicitado por la Fiscalía General de la República; y (b) por otra parte, en lo que atañe a verificar si aún con el desistimiento hubo violación “...de un derecho de eminente orden público”..., ello no se patentiza en la acción puesto que solicitadas las actuaciones originales de la causa, en ellas se percibe que habiéndolas recabado el juzgado de la accionada, y derivándose de esta decisión su devolución a dicho juzgado, la accionante podrá optar entre recurrir ordinariamente de la accionada o ponderar si la investigación fiscal vigente sobre los hechos por los que accionó, le conducen a determinar que todavía hay un proceso penal por los hechos denunciados.

Por ello esta Sala, en atención al Artículo 27 Constitucional, y el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda el DESISTIMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO Constitucional admitida a trámite, interpuesta por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos...

“...contra la decisión del Juez Décimo Sexto (16º) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Control, del Fiscal Centésimo Vigésimo Tercero (123º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con la anuencia del Jefe de la Sub-Delegación El valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Comisario LIC. JOSE E. BLANCO MORILLO”...,

decisión aquella del 21-11-05, en la que se desestimó la denuncia interpuesta por la hoy accionante...

“...de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 ambos (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el Ministerio Público, dentro de los quince días de recibida la denuncia o querella, podrá solicitar al Juez de Control, su desetimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, considerando este Juzgado que el hecho aquí investigado no reviste carácter penal, considerando este Juzgado que el hecho denunciado...no encuadra en el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código penal, en virtud de que una de las condiciones exigidas por el tipo penal previsto en el artículo 462 del Código penal, es: ´el que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro´..., no se cumple en el presente caso, ya que la conducta presuntamente desplegada por el jinete Ángel Alciro Castillo, como se evidencia de la propia denuncia presentada, fue dirigida a cumplir con el peso exigido por El Reglamento Nacional de Carreras, para la carrera correspondiente y no el de engañar o sorprender en su buena fe a persona alguna, generándose por ello un hecho que no reviste carácter penal, por encontrarnos en presencia de una conducta atípica, observando este Juzgador que en el presente caso la conducta asumida presuntamente por el jinete del ejemplar, para poder cumplir con el peso, no puede encuadrarse en el tipo penal de ´Estafa´, sino por el contrario, en una falta descrita en el Reglamento Nacional de Carreras, cuya sanción es descalificar al ejemplar de la correspondiente carrera, sin perjuicio de las sanciones aplicables al jinete, es por ello, que lo justo es determinar a través de la correspondiente averiguación administrativa, las responsabilidades del caso y aplicar las sanciones correspondientes, establecidas en el Reglamento Nacional de Hipódromos”,

Por otra parte, en lo que atañe a la consideración de lo eventualmente malicioso del desistimiento o el abandono del trámite por la supuesta agraviada, se precisa que hubo justa causa para accionar por parte de la accionada, dado que la entidad del tipo de derecho que invocó, ameritaba la indagación de parte de esta Sala, de las actuaciones que en definitiva fueron remitidas a ésta y que se describen en la narrativa de este fallo. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, y conocida la acción de amparo constitucional interpuesta por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos...

“...contra la decisión del Juez Décimo Sexto (16º) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Control, del Fiscal Centésimo Vigésimo Tercero (123º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con la anuencia del Jefe de la Sub-Delegación El valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Comisario LIC. JOSE E. BLANCO MORILLO”...,

decisión aquella del 21-11-05, en la que se desestimó la denuncia interpuesta por la hoy accionante...

“...de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 ambos (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el Ministerio Público, dentro de los quince días de recibida la denuncia o querella, podrá solicitar al Juez de Control, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, considerando este Juzgado que el hecho aquí investigado no reviste carácter penal, considerando este Juzgado que el hecho denunciado...no encuadra en el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código penal, en virtud de que una de las condiciones exigidas por el tipo penal previsto en el artículo 462 del Código penal, es: ´el que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro´..., no se cumple en el presente caso, ya que la conducta presuntamente desplegada por el jinete Ángel Alciro Castillo, como se evidencia de la propia denuncia presentada, fue dirigida a cumplir con el peso exigido por El Reglamento Nacional de Carreras, para la carrera correspondiente y no el de engañar o sorprender en su buena fe a persona alguna, generándose por ello un hecho que no reviste carácter penal, por encontrarnos en presencia de una conducta atípica, observando este Juzgador que en el presente caso la conducta asumida presuntamente por el jinete del ejemplar, para poder cumplir con el peso, no puede encuadrarse en el tipo penal de ´Estafa´, sino por el contrario, en una falta descrita en el Reglamento Nacional de Carreras, cuya sanción es descalificar al ejemplar de la correspondiente carrera, sin perjuicio de las sanciones aplicables al jinete, es por ello, que lo justo es determinar a través de la correspondiente averiguación administrativa, las responsabilidades del caso y aplicar las sanciones correspondientes, establecidas en el Reglamento Nacional de Hipódromos”,...

acuerda homologar el DESISTIMIENTO DE DICHA ACCION DE AMPARO constitucional conocida por el Tribunal, en atención al Artículo 27 Constitucional, y el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En lo que atañe a la consideración de lo eventualmente malicioso del desistimiento o el abandono del trámite por el agraviado, se precisa que hubo justa causa para accionar por parte de la accionada, dado que la entidad del tipo de derecho que invocó, ameritaba la indagación de parte de esta Sala de las actuaciones que en definitiva fueron remitidas a ésta y que se describen en la narrativa de este fallo, por lo que DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD DE DECLARACION DE TEMERIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, requerida por la Juez Titular del Tribunal 16º de Control de este Circuito.

Publíquese, notifíquese a la accionante, a la accionada y a la fiscalía actuante en las actuaciones originales; regístrese y déjese copia de la presente decisión. Insértese copia certificada de la misma, tanto en el Cuaderno de la Investigación Fiscal que será enviado de inmediato a la Fiscalía remitente; y en las actuaciones originales, que será enviada de inmediato al juzgado remitente.

Archivase el Cuaderno de la Acción en la Sala por durante seis (6) meses, pasados los cuales se remitirá por Secretaría el mismo, al juzgado de la accionada.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS

EL JUEZ - PONENTE, EL JUEZ

DR. ANGEL ZERPA APONTE DR. JOSÉ G. RODRIGUEZ TORRES


LA SECRETARIA


ABG. ROSA CADIZ RONDON


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. ROSA CADIZ RONDON

RDGR/JGRT/AZA/RCR/legm.-
Causa N° SA-5-06-1941.-