REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA SIETE
Caracas, 14 de agosto de 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE No 2988-06
PONENTE: DR. RICARDO HECKER P.
Visto el escrito presentado en fecha 17 de julio de 2006 por el Abogado DAVID TERÁN, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ELISAUL CARRERO CASTRO, en el cual señala, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Al amparo del Artículo 176 del C.O.P.P (sic), estando dentro del lapso establecido para ello, solicito, en virtud de existir un error material o una omisión del Tribunal en cuanto al alcance de la declaratoria CON LUGAR del Recurso de Apelación, respecto de los efectos del mismo, sobre el Auto de fecha 26/05/06 que acordó Medidas Cautelares, el cual fue impugnado en el Capítulo II, numeral 2 del Recurso de Apelación interpuesto por esta defensa. Pido sea ampliado dicho fallo en lo relativo al Capítulo antes señalado, considerando que ello no modifica la declaratoria CON LUGAR ya expuesta en la decisión…”.
Al respecto, esta Alzada observa:
Efectivamente, el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal dispone textualmente lo siguiente:
“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.”
En fecha 10 de julio de 2.006, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado DAVID TERÁN, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ELISAUL CARRERO CASTRO, en contra del Auto de fecha 26 de mayo de 2006 emanado del Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Sala dictó decisión en los siguientes términos:
“(…) DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado DAVID TERAN GUERRA en su carácter de Defensor del ciudadano ELISAUL CARRERO CASTRO, en contra del auto dictado por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26-05-2006, mediante el cual negó la imposición de medidas cautelares previstas en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en contra las ciudadanas MARILYN CARRERO ESCALANTE Y JUDITH ESCALANTE en consecuencia se ANULA la decisión recurrida. De igual forma, se mantienen en vigencia los actos sucesivos, que no dependan del fallo anulado, todo de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal (…)”
De lo anteriormente trascrito, se desprende que ciertamente esta Sala al momento de dictar el fallo correspondiente al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado DAVID TERÁN, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ELISAUL CARRERO CASTRO, en contra del Auto de fecha 26 de mayo de 2006 emanado del Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se limitó a pronunciarse en relación al auto mediante el cual el referido Abogado solicitó la imposición de medidas cautelares en contra de las ciudadanas MARILYN CARRERO ESCALANTE y YUDITH ESCALANTE omitiendo, de forma involuntaria, el pronunciamiento de ley con relación al Auto, igualmente apelado, dictado por el referido órgano jurisdiccional, en esa misma fecha, mediante el cual acordó MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de las referidas ciudadanas, en razón de lo cual estima esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es subsanar la omisión en cuestión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
El recurrente, apela ante este Tribunal Colegiado, por considerar que la decisión dictada por el a-quo le causó un gravamen irreparable al haberse acordado Medida de Protección a favor de las ciudadanas YUDITH ESCALANTE DE CARRERO y MARILYN CARRERO ESCALANTE, de conformidad con lo preceptuado en artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia solicita se declare con lugar el pretendido recurso.
En efecto la precitada norma, dentro de una lista de decisiones apelables, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable, al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Corte de Apelaciones.
Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “GRAVAMEN IRREPARABLE. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido”.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes. En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese termino debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales” -sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez- es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apunta Henriquez La Roche, citado por el autor Rivera Morales, que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio (las cuestiones previas de inadmisibilidad) o impide la continuación del juicio (la que declara extinguido el juicio por perención u otra causa). Estando por tanto de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegados y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Considerándose tanto en el campo Procesal Civil, como en el Procesal Penal como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el Proceso Civil, pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, por lo tanto, nuestro Máximo Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria.
Así tenemos que el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
“Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3- Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7- Las señaladas expresamente por la ley.”
Algunos autores como el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, y cuáles pueden estar sujetas a apelación y al respecto señala textualmente: “…Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…”.
En el caso subjudice, la Sala considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de consideración irreparable, pues la Juez de la recurrida actuó apegada a sus funciones ya que dentro de sus atribuciones se encuentra el otorgamiento de Medidas de Protección a las víctimas de delito.
Es entonces, por esa misma facultad que tiene el Juez de Control, que no se puede hablar de un daño irreparable ocasionado al imputado, con la decisión tomada por la Juez de la recurrida; pues al no ser de carácter definitivo, puede cambiar en la siguiente fase del proceso, e incluso pudiera quedar sin efecto.
D E C I S I Ó N
Con fuerza en los argumentos antes expuestos, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DAVID TERAN GUERRA en su carácter de Defensor del ciudadano ELISAUL CARRERO CASTRO, en contra del auto dictado por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de mayo 2006, mediante el cual acordó medida de protección a favor de las ciudadanas MARILYN CARRERO ESCALANTE Y JUDITH ESCALANTE.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión dictada en fecha en fecha 26 de mayo 2006, por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medida de protección a favor de las ciudadanas MARILYN CARRERO ESCALANTE Y JUDITH ESCALANTE.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. MAIKEL JOSÉ MORENO
EL JUEZ EL JUEZ
DR. RICARDO HECKER PUTERMAN DR. YVÁN DARÍO BASTARDO F.
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
EXP: 2988-06.-
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