| 
 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO.15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
 DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
 
 Caracas, 10 de agosto de 2006
 195° y 147°
 
 RESOLUCIÓN JUDICIAL
 
 Actuación Nro. 15-C-7492-06
 
 JUEZA: DRA RENEE MOROS TROCCOLI
 PARTES:
 FISCAL: DRA. JENNY RAMIREZ TERAN, FISCAL (23) EN COLABORACION DE LA FISCALIA (66°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
 DEFENSA PRIVADA: DR. JOSE QUINTANA
 IMPUTADO: JUSTO ALVARO VALERA
 SECRETARIO: YONESKI MUDARRA
 
 
 Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control y N° 15 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes dicta el siguiente pronunciamiento:
 
 ORDENA  que la presente investigación se siga por las disposiciones del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Organico Procesal Penal, y ordena asimismo la Libertad sin restricciones del ciudadano JUSTO ALVARO VALERA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.235.687, en virtud de considerar insuficiente para acreditar el supuesto del numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y los suficientes elementos de convicción de que el imputado es autor de delito alguno, un único elemento de convicción que deriva de un acta policial de aprehensión, cursante al folio 3 de las actuaciones, y que no se encuentra corroborada con la experticia de ley correspondiente que indique que estamos en presencia de una sustancia ilícita, y así tampoco se encuentra corroborada con el dicho de testigos presenciales que pudieran dar fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales. De tal forma que de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede imponerse una medida cautelar sustitutiva de los supuestos a los cuales se refieren los numerales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando los mismos no se encuentran llenos, por cuanto son éstos supuestos, vale decir, el delito acreditado y los suficientes elementos de convicción de que el imputado es autor del mismo, los que se sustituyen con una medida cautelar menos gravosa
 Líbrese Boleta de Excarcelación.
 Remítase las actuaciones a la Fiscalía 66º del Ministerio Público de la Circunscripción del Area Metropolitana de Caracas, en su debida oportunidad Legal.
 Quedaron las partes notificadas con la lectura del Acta, del resultado de la audiencia y de la resolución  judicial   dictada   de manera    fundada   en   su   presencia al  término  de  la  misma,  de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
 Regístrese y Cúmplase.
 LA JUEZ,
 
 
 RENÉE MOROS TROCCOLI
 
 
 LA SECRETARIA,
 
 YONESKI MUDARRA ROMERO
 
 En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
 
 
 LA SECRETARIA,
 
 YONESKI MUDARRA ROMERO
 
 Actuación Nro. 15C- 7492-06
 RMT/YMR/rmt.-
 
 
 |