REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA CARACAS


Caracas, 14 de Agosto del 2006
195° y 146º


Vista la solicitud que hiciere la Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima Primera (121º) del Ministerio Público de Caracas, Dra. MARTHA ELENA CÉSPEDES HERNANDEZ , en escrito recibido por este Tribunal en fecha 28-07-05, de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1°, en relación con el Ordinal 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como imputados los ciudadanos: MILAGROS HERNÁNDEZ COROMOTO Y PETRA JOSEFINA YAGUARAN, Se Inicia la Presente Causa en fecha 01-07-04, en virtud de la aprehensión flagrante de las ciudadanas MILAGROS HERNANEZ y PETRA YAGUARAN, efectuada por los funcionarios GONZALEZ ARMANDO y OSWALDO ESPARRAGOZA, adscritos a la Sub-Comisarìa Junco Junquito de la Policía Metropolitana, aproximadamente a las once de la noche se encontraban de servicio en el Puesto Policial del Kilómetro 4 del Junquito recibieron llamada radiofónica del Control de Operaciones, informándoles que dos ciudadanas una de ella de piel morena, vestida con pantalón blue jeans, franela color negra y otra de piel blanca, vestida con pantalón negro, camisa color gris, habían despojado a un ciudadano en el kilómetro 21 de un teléfono celular, una chaqueta de color negra y un maletín de color marrón, procediendo los agentes a efectuar el recorrido por el sector, se percatan que dos ciudadanas con las características suministradas por el control maestro, descienden de un vehículo de alquiler dirigiéndose hacia el kilómetro 4, de inmediato los funcionarios policiales les indican la voz de alto y el motivo de la detención, siendo que la primera ciudadana identificada como MILAGROS HERNÁNDEZ, portaba en la mano derecha un teléfono celular marca: Audiovox, Modelo: CDM-100VW, Color: Negro, Serial: S/N 14905437, con su respectiva batería, el cual entregó a los agentes y la ciudadana PETRA YAGUARAN tenía puesta la chaqueta de tela de color verde y azul, presentándose en el lugar el sargento RAMOS NELSON quien conducía la unidad policial Numero 26-50, acompañado de la victima RODRÍGUEZ FLORES OMAR FELIPE, quien reconoció a las ciudadanas, como las mismas que momentos antes lo había despojado del teléfono celular y la chaqueta, que fueron decomisadas a las referidas ciudadanas, en vista de lo sucedido los funcionarios actuantes pasaron el procedimiento policial a su despacho.

Riela al folio cuatro (04) de las catas Acta de entrevista, rendida por el ciudadano RODRÍGUEZ FLORES OMAR FELIPE (victima) ante el Departamento de Procedimientos Penales de la Comisaría Antonio José de Sucre de la Policía Metropolitana, oportunidad en la expuso lo siguiente: “ Es el caso que siendo las 10:30 horas de la noche aproximadamente cuando me encontraba por la Avenida Lecuna esperando un taxi para dirigirme a mi residencia ubicada en el Junquito...se me acercaron dos muchachas que conocía de vista y me dicen que no tenían donde quedarse...les dije que se fueran a quedar en mi casa, agarramos un taxi mientras...entraba a la casa para buscar dinero...les entregué...un a chaqueta de color verde, mi teléfono celular marca Audiovox, de color negro y un maletín de color marrón...cuando salgo el taxi no se encuentra en el lugar ni las muchachas, me dirigí al pueblo del Junquito para buscar ayuda policial...me entrevisto con dos funcionarios de la Policía Metropolitana y les informo...me quede en el modulo policial...esperando...al rato llega una unidad policial indicándome que una unidad policial tenía detenida a dos muchachas...me dirigí con los funcionarios hasta el kilómetro 4...donde tenían detenidas a las dos muchachas...les informo...que las dos muchachas...me habían robado mis pertenencias...mostrándome los funcionarios un teléfono celular Marca Audiovox una chaqueta y les informó...que ese teléfono y la chaqueta son de mi propiedad...”

Riela al folio diecinueve (19) y veinte (20) el acta de entrevista que rindiera a la victima ante la Fiscalia e fecha 28 de Julio de 2004, oportunidad en la expuso: Que el había llevado a las ciudadanas MILAGROS HERNÁNDEZ y PETRA YAGUARAN, a su casa ubicada en el Junquito porque el no tiene pareja y la ciudadana MILAGROS HERNÁNDEZ le iba a servir de compañía esa noche, ya que ella le manifestó que se dedicaba a ese tipo de trabajo. Que la chaqueta se la había prestado a la ciudadana MILAGROS para que se la pusiera.

Riela al folio veinte y cuatro (24) acta de entrevista correspondiente al funcionario actuante ESPARRAGOZA CASTILLEJO OSWALDO, rendida ante el Despacho Fiscal en fecha 13 de Abril de 2005, oportunidad en la que expuso entre otras cosas: Que en el mes de julio de 2004 aproximadamente a las once de la noche, habían recibido llamada de la central telefónica informándoles que debían trasladarse al kilómetro 4 del Junquito, y al llegar al lugar se entrevistaron con un ciudadano quien le manifestó que dos ciudadanas que se encontraban en el lugar lo habían despojado de un celular y una chaqueta, y al entrevistarse con las ciudadanas estas le indicaron que la victima las había contratado, porque ella se dedicaban a la prostituciòn.

Al folio veintiuno (21) riela Avalúo Riela Nº 9700-247-1298 de fecha 16-07-2004, suscrito por la experta YUSMARY CARDENAS, adscrita a la División de Avalúo del Cuerpo de Investigaciones Científicas PPENALES Y Criminalisticas, efectuado a: un celular MARCA: Audio vox, Modelo:CDM-100VW, Serial: 14905437, elaborado en material sintético de color negro, con materia de la misma marca, material y color. CONCLUYENDO: “En base al Avalúo Real practicado al material presentado se tomó en cuanta material de elaboración, marca, modelo, color, tecnología, estado de uso y conservación, se le estimó un valor total de : OCHENTA (80.000.,oo) MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS.

Al folio veinte y dos (22) cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-035-3812-AF-860 de fecha 29 de Julio de 2004, suscrita por el experto GUTIERREZ EDISON, adscrito a la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas efectuada a: Una (01) chaqueta elaborada con fibras naturales y sintéticas de color verde en su parte externa y azul y blanca en forma de cuadrados en su parte interna, con cuatro etiquetas donde se lee NAUTICA. MADE IN HONG KONG-RN 677835 CA 07415, con mecanismo de cierre. La pieza objeto de estudio se encuentra en regular estado de conservación.

Por su parte el Fiscal del Ministerio Público manifiesta, entre otras cosas lo siguiente: “… que ciertamente la victima, ciudadano RODRÍGUEZ FLORES OMAR FELIPE en fecha 01 d Julio de 2004 aproximadamente a las once de la noche acude al modulo policial ubicado en el kilómetro 4 del Junquito denunciando a las ciudadanas MILAGROS HERNANEZ y PETA YAGURAN, por cuanto las mismas lo habían despojado de la chaqueta elaboradas en fibras naturales sintéticas de color verde en su parte externa y azul y blanca en forma e cuadros en su parte interna con la etiqueta identificativa náutica made in Hon kong, así como de un celular marca Audiovox Modelo CDM/100VW de material sintético de color negro el cual fue valorado por la experta YUSMARY CARDENAS por la cantidad de bolívares ochenta mil (80.000,oo), objetos estos que le fueron decomisados en poder de las imputadas de autos por los funcionarios actuantes GONZALEZ ARMANDO y OSWALDO ESPARRAGOZA; sin embargo la misma víctima al ser entrevistado en el Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana, manifestó que él conocía de vista a las imputadas y ese dìa las llevó a su casa para que durmieran porque ellas no tenían donde quedarse, trasladándose a su residencia n un taxi, al momento de pagar el importe de la carrera el dinero que portaba era suficiente para la cancelación del servicio, por lo que opto por entregarles sus pertenencias a las ciudadanas MILAGROS HERNÁNDEZ y PETRA YAGIRAN, mientras èl iba a buscar el dinero que faltaba a su casa, pero al salir el taxi y las imputadas se habían ido”.”...para que se configure el delito de HURTO SIMPLE, tipificado y penado en el articulo 453 (antes de la reforma) que establece lo siguiente “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años...” para la existencia de este delito, debe concurrir el elemento subjetivo, esto es el animo e lucro, que es el dolo, equivalente al objetivo de enriquecimiento,, de ganancia económica de cualquier ventaja o provecho que el agente activo aspire obtener mediante la sustracción de la cosa; en el caso de marras el ciudadano OMAR FELIPE RODRÍGUEZ FLORES, de manera voluntaria entrega a las ciudadanas MILAGROS HERNÁNDEZ y PETRA YAGURAN, la chaqueta elaborada en fibras naturales sintéticas de color verde en su parte externa y en su parte interna azul y blanca en forma de cuadros con la etiqueta identificativa Náutica Made in Hong Kong y celular marca Audio Vox Modelo CDM/100VW de material sintético de color negro, por lo que se evidencia que las mencionadas ciudadanas no se apoderaron de estos objetos sin el consentimiento del dueño, de tal manera que no se configura la intención dolosa por parte de las imputadas , sino por al contrario existen dudas razonables en la investigación que hacen presumir que la victima entregó sus objetos voluntariamente a las ciudadanas MILAGROS HERNÁNDEZ y PETRA YAGURAN, como parte de su pago por el servicio prestado como damas de compañía y no al desvirtuársela presunción de inocencia de las imputadas durante la investigación, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al articulo 318 numerales 1 y 4, por el delito de HURTO SIMPLE tipificado y penado en el articulo 453 (antes de la reforma) del Código Penal, toda vez que el ilícito penal no se le puede atribuir a las imputadas de autos, al no existir la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción que permita al Ministerio publico solicitar el enjuiciamiento de las ciudadanas: MILAGROS HERNÁNDEZ y PETRA YAGURAN.”

Con base a lo anteriormente expuesto, este tribunal considera que sería inoficioso efectuar la audiencia a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público señala que hasta la fecha de la solicitud del sobreseimiento y con los elementos traídos al expediente durante la averiguación no pudo determinarse fehacientemente la participación o autoría de las ciudadanas Milagros Hernández y Petra Josefina en los hechos objeto del prsente proceso, es decir no puede serles atribuida la respnsabilidad del mismo; por otra parte no existe realmente la posibilidad de incorporar nuevos datos o elementos a la investigación en virtud de lo cual se hace procedente declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa conforme a los numerales 1ªº y 4º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal proveniente de la Fiscalía. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a favor de los ciudadanos MILAGROS HERNÁNDEZ COROMOTO y PETRA JOSEFINA YAGUARAN, residenciado en: Avenida Lecuna, Santa Rosalía, en el Hotel San Vicente, habitación 120, la Concordia, cercano a la Plaza la Concordia y Avenida Lecuna, Santa Rosalía en el Hotel San Vicente, habitación 110, la Concordia, cercano ala Plaza la Concordia, respectivamente; de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 318 ordinales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho punible no puede serles atribuidos, no existiendo la posibilidad real d incorporar nuevos datos a la investigaciòn. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Diaricese, déjese copia.-.
LA JUEZ DE CONTROL

DRA. MARIA DEL PILAR PUERTA DE BARAZA


LA SECRETARIA

ABG. LEYVIS SUJEI AZUAJE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en decisión que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. LEYVIS SUJEI AZUAJE

CAUSA Nro.3347-04
MPPdB/mapl