REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE DETENIDO


• JUEZ: JOSÉ ALONSO DUGARTE RAMOS.
• FISCAL 51° DEL M.P: PEDRO FERNANDEZ
• IMPUTADO: FREDDY MIGUEL MARTINEZ

• DEFENSOR PÚBLICAO 03°: NUAMAR CEPEDA

• SECRETARIA: MAURA FLANNERY.


En el día de hoy, Lunes veintiuno (21) de Agosto del año Dos Mil Seis (2006), oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia Oral, en la causa signada con el número 25-C-7100-06 nomenclatura llevada por este Juzgado, constituido como se encuentra el Tribunal con el Dr. JOSÉ ALONSO DUGARTE RAMOS, Juez Vigésimo Quinto de Control y la ABOG. MAURA FLANNERY Secretario del Tribunal. El Juez solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes, encontrándose presentes el ciudadano PEDRO FERNANDEZ Fiscalía (51°) del Ministerio Público, presentando al ciudadano FREDDY MIGUEL MARTINEZ, quien manifestó al Tribunal no tener Abogado de confianza, al Tribunal no tener Abogado de confianza, por lo que este Tribunal se comunicó con la Unidad de Defensoría Pública, siendo designada la Abogado NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública N° 03. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió la palabra al Representante de la Fiscalía 51° del Ministerio Público, quien manifestó: “Comparezco a los fines de hacer la presentación del ciudadano FREDDY MIGUEL MARTINEZ, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el acta de fecha 20 de Agosto de 2006, cursante al folio tres (3) y vto del expediente, (el Tribunal deja constancia de haberse narrado el Acta Policial antes descrita), por lo antes expuestos y en vista que faltan diligencias por practicarse solicito al Tribunal continué el presente procedimiento por vía ordinaria, precalifico los presentes hechos como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial que rige la materia, y por último que se imponga al imputado de autos una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se evidencia de las actas conducta predelictual por parte del ciudadano imputado. Es todo. De seguida, el ciudadano Juez impone al imputado FREDDY MIGUEL MARTINEZ , del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5˚ de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente de los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa; así mismo, se le informó sobre el objeto de la presente audiencia, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, todos de la Ley Adjetiva Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, haciendo la acotación que no es la oportunidad para ejercerlas. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado, quien manifestó ser y llamarse FREDDY MIGUEL MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, el 18-12-1967, de 39 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero de la construcción, titular de la Cédula de Identidad N° V. 10.531.142, hijo de MELANIA MARTINEZ (F) y FREDDY RODRIGUEZ (V) residenciado en: San Martin, esquina Angelitos, pensión Angelito 1, quien manifestó su deseo de rendir declaración, y expone: Yo vivo en una pensión, salí por Capuchinos, me meto por detrás de la estación de metro, estaba una alcabala móvil de la Policía Metropolitana, me paran, me piden la cédula, me montan en el Jeep, me mandaron para la zona 7, me doy cuenta de lo que estaban anotando y me entero que eran veinte porciones, yo si soy consumidor, pero yo ayer no tenia droga, ellos justificaron su trabajo ayer conmigo. Es todo”. Acto seguido, se concede el derecho de palabra a la Defensa del ciudadano FREDDY MIGUEL MARTINEZ, representado por la Defensora Pública 03° Abogado NUAMAR CEPEDA quien entre otras cosas manifestó: “Una vez escuchado el Ministerio Público, observa la defensa que la aprehensión fue realizada al mediodía y en lugar publico, no existiendo testigos hábiles que aseveren que lo presuntamente incautado sea cierto, en cuanto a lo expuesto por el Ministerio Público de las presuntas entradas, son hechos aislados de los que se imputa en el día de hoy, por ello en virtud del principio de presunción de inocencia, solicito la libertad plena y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario y tal como lo ha manifestado mi defendido que es consumidor, se le realicen los exámenes previstos en la ley. Es todo. Acto seguido oídas como han sido todas las partes en la presente audiencia este Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al aprehender el contenido de los actos de procedimiento de cargo de los órganos policiales, se desprende la misma hecho indubitable cual es, la incautación de la presunta sustancia que se especifica en el acta policial. Resulta de indefectible cumplimiento, a juicio de quien aquí decide la practica de diligencias inherentes a la fase investigativa a los fines de determinar la naturaleza de la sustancia y de esta manera si en efecto se trata de una sustancia de las que alude la ley especial que rige la materia de prohibida tenencia, considera el Tribunal solicitar al Ministerio Público designe fiscal con competencia en materia de droga. En cuento a la solicitud de la defensa, en el sentido le sean realizados a su representado examen toxicológico, se ordenan la práctica de los mismos. SEGUNDO: Se ADMITE LA PRECALIFICACIÓN, por la presunta comisión del delito de POSESION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial que rige la materia. En el entendido de que al tratarse de una precalificación la misma puede estar sujeta a una variación de conformidad y en sujeción a las resultas que arroje las diligencias de investigación ponderando las declaraciones rendidas por los imputados. TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal, al aprehender el contenido de los actos de procedimiento, se observa que los funcionarios aprehensores violentan el principio de la inviolabilidad de la libertad personal, establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien aquí decide fundamenta esta decisión toda vez que resulta evidente de las actuaciones que al realizar la inspección a la cual tienen facultades conforme a los artículos 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que jurisprudencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia si bien es cierto el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no establece taxativamente de testigos para la inspección, se requiere la presencia de un ciudadano mayor de edad, lo cual en el presente caso omiten los funcionarios aprehensores incurriendo en flagrante omisión de este requerimiento, en consecuencia este tribunal DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano FREDDY MIGUEL MARTINEZ CUARTO: En lo que respeta a la nulidad del procedimiento policial de aprehensión, considera quien aquí decide que el procedimiento violenta el debido proceso, así como el derecho a la defensa y conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al contravenir principios y derechos de garantías constitucionales, vicia de nulidad absoluta el procedimiento policial de aprehensión, por lo cual se decreta la NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL DE APREHENSIÓN, sin perjuicio de los efectos legales del acta policial que se contraen a la incautación de la presunta sustancia incautada. QUINTO: Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del código orgánico procesal penal, con la lectura y firma de la presente decisión. se declara terminada la audiencia siendo la (01:15 PM p.m.) horas de la tarde. ES TODO, SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.
EL JUEZ,


DR. JOSÉ ALONSO DUGARTE RAMOS