REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
JUEZ: JOSE ALONSO DUGARTE RAMOS
FISCAL 39° del M.P: EGLEE ZAMBRANO MADRIZ
IMPUTADO: JOSE ALBERTO FAJARDO MACHILLANDA
DEFENSORA PUBLICA N° 31: ZULAY MEDINA
SECRETARIA: MAURA V. FLANNERY C.
En la audiencia del día de hoy, Lunes (21) de Agosto del año Dos Mil Seis (2006), siendo las (03:15 PM), oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia Oral, en la causa signada con el número 25-C-7101-06 nomenclatura llevada por este Juzgado, constituido como se encuentra el Tribunal con el Dr. JOSE ALONSO DUGARTE RAMOS, Juez Vigésimo Quinto de Control y la ABOG. MAURA V. FLANNERY C., Secretaria del Tribunal. El Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, encontrándose presentes la ciudadana EGLEE ZAMBRANO MADRIZ, Fiscal 39° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentando al ciudadano JOSE ALBERTO FAJARDO MACHILLANDA, quien manifestó al Tribunal NO tener recursos económicos para sustentar una Defensa Privada por lo que este Tribunal se comunicó con la Coordinación de Defensores Públicos de este Circuito Judicial Penal, siendo designada la ciudadana ZULAY MEDINA, Defensora Pública N° 31. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien manifestó: “Esta Representación Fiscal presenta en este acto al ciudadano JOSE ALBERTO FAJARDO MACHILLANDA quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía de Sucre, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial de fecha 20-08-06, cursante a las actuaciones y la cual doy por reproducida en esta audiencia. (El Tribunal deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público narró en forma oral la circunstancias de la aprehensión del imputado). Considera esta representación fiscal que en el presente caso nos encontramos en una concurrencia de delitos, por cuanto la conducta desplegada por el ciudadano JOSE ALBERTO FAJARDO MACHILLANDA, encuadra dentro de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En vista que existen diligencias por practicarse solicito se continué la presente investigación por vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo. De seguida, el ciudadano Juez impone al imputado JOSE ALBERTO FAJARDO MACHILLANDA, del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5˚ de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente de los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa; así mismo, se le informó sobre el objeto de la presente audiencia, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, todos de la Ley Adjetiva Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado, quien manifestó ser y llamarse JOSE ALBERTO FAJARDO MACHILLANDA, Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, estado civil soltero, profesión u oficio Carpintero, de 19 años de edad, nacido en fecha 25-06-1987, hijo de JOSE GREGORIO FAJARDO (V) Y ROSELENA MACHILLANDA (V), Titular de la cédula de identidad N° 18.830.394, residenciado en: Sector La Dolorita, Polideportivo, casa N° 25, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Acto seguido, se concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, quien entre otras cosas manifestó: “Esta defensa de acuerdo a lo que se puede apreciar en actas, difiere de la precalificación, por cuanto no consta acta de declaración de la persona que esta herida, solo se refleja una trascripción de cómo resultó lesionada la víctima en el acta policial, solo existe el dicho de los funcionarios, no hay dicho de testigo alguno, y en base a reiteradas jurisprudencias no es suficiente el dicho de funcionarios, se requiere la presencia de otra persona que presencie el procedimiento, es por lo que esta defensa solicita sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y que este procedimiento se prosiga por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal por existir diligencias por practicar. Es todo”. Acto seguido oídas como han sido todas las partes en la presente audiencia este Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente averiguación por vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación invocada por la vindicta pública, aduce el Ministerio Público que existe una concurrencia de delitos cuya presunta comisión le atribuye al ciudadano objeto de la presente presentación JOSE ALBERTO FAJARDO MACHILLANDA, en este sentido, considera esta jurisdicción de control ponderando los alegatos del Ministerio Público como los alegatos de la defensa, que conforme a su naturaleza el acto de procedimiento de por si, esta inscrito dentro de las facultades que el legislador adjetivo le atribuyó a los cuerpos de investigación policial, y conforme al artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, están plenamente facultados los funcionarios aprehensores para narrar los hechos y hacer constar los hechos presuntamente perpetrados así como sus autores, por cuanto tal como lo dispone el legislador, dicho acto de procedimiento sirve al Ministerio Público para fundar una eventual acusación, por ende este juzgador debe apreciar el acto de procedimiento desde el punto de vista de los elementos de certeza que hagan inferir que los hechos se adecuan a los tipos penales precalificados por la vindicta pública, no obstante al tratarse de una precalificación su naturaleza estará sujeta a las resultas que arroje la investigación, en consecuencia considera quien aquí decide que los hechos narrados por los funcionarios aprehensores se adecuan al tipo penal precalificado por el Ministerio Público como PORTE ILICITO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 272 y 273, así como lo dispuesto en la Ley Sobre Armas Explosivos, artículo 9, igualmente se admite la precalificación por el delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, entendido que la misma requiere las resultas que arroje el diagnostico médico a través de examen medico forense, igualmente se admite la precalificación por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de privación de libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3, régimen de presentación cada 15 días, y numeral 8 constitución de fiadores cuyo ingreso mensual sea equivalente a cincuenta (50) Unidades Tributarias. CUARTO: Se declara terminada la audiencia siendo las (03:55 PM ). ES TODO, SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.
EL JUEZ,
DR. JOSE ALONSO DUGARTE RAMOS
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