REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
JUEZ: JOSE ALONSO DUGARTE RAMOS
FISCAL 34° del M.P: NORALIX ROJAS REBOLLEDO
IMPUTADO: JUAN CARLOS HERNANDEZ MENDOZA
DEFENSORA PUBLICA 8°: VICTORIA SANZ
SECRETARIA: MAURA V. FLANNERY C.
En la audiencia del día de hoy, Martes (22) de Agosto del año Dos Mil Seis (2006), siendo las (12:45 PM), oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia Oral, en la causa signada con el número 25-C-7103-06 nomenclatura llevada por este Juzgado, constituido como se encuentra el Tribunal con el Dr. JOSE ALONSO DUGARTE RAMOS, Juez Vigésimo Quinto de Control y la ABOG. MAURA V. FLANNERY C., Secretaria del Tribunal. El Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, encontrándose presentes la ciudadana NORALIX ROJAS REBOLLEDO Fiscal 34° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, presentando al ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ MENDOZA, quien manifestó al Tribunal NO tener recursos económicos para sustentar una Defensa Privada por lo que este Tribunal se comunicó con la Coordinación de Defensores Públicos de este Circuito Judicial Penal, siendo designada la ciudadana VICTORIA SANZ, Defensora Pública N° 8. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien manifestó: “Esta Representación Fiscal presenta en este acto al ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ MENDOZA, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial de fecha 21 de Agosto de 2006, cursante a las actuaciones y la cual doy por reproducida en esta audiencia. (El Tribunal deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público narró en forma oral la circunstancias de la aprehensión del imputado). Precalifico los presentes hechos por el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En vista que existen diligencias por practicarse solicito se continué la presente investigación por vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo. De seguida, el ciudadano Juez impone al imputado JUAN CARLOS HERNANDEZ MENDOZA, del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5˚ de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente de los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa; así mismo, se le informó sobre el objeto de la presente audiencia, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, todos de la Ley Adjetiva Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado, quien manifestó ser y llamarse JUAN CARLOS HERNANDEZ MENDOZA Nacionalidad Venezolana, natural Barinas, estado civil soltero, profesión u oficio Carretillero en el Mercado de Coche, de 23 años de edad, nacido en fecha 17 de Octubre de 1982, hijo de MARIA MENDOZA (F) Y JUAN CARLOS HERNANDEZ VASQUEZ (V), Titular de la cédula de identidad N°19.191.178, residenciado en: Mercado de Coche, en el sector llamado El Techado, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Acto seguido, se concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, quien entre otras cosas manifestó: “La defensa se adhiere a que el presente caso se siga por el Procedimiento Ordinario, por considerarlo pertinente para el total esclarecimiento de los hechos. Solicito se declare la nulidad del procedimiento policial de aprehensión, por cuanto existe violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso no existen pluralidad de elementos de convicción para atribuir con suficiente fundamento el delito de posesión ilícita del ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ MENDOZA, no existen testigos siendo que se practico a las diez de la mañana, la defensa solicita la libertad sin restricciones. Por otra parte, se inste al Ministerio Público a la práctica de los exámenes toxicológicos, el mismo manifestó que es una persona que tiene problemas de consumo de droga. Es todo”. Acto seguido oídas como han sido todas las partes en la presente audiencia este Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al aprehender el contenido de los actos de procedimiento de cargo de los órganos policiales, se desprende la misma hecho indubitable cual es, la incautación de la presunta sustancia que se especifica en el acta policial. Resulta de indefectible cumplimiento, a juicio de quien aquí decide la practica de diligencias inherentes a la fase investigativa a los fines de determinar la naturaleza de la sustancia y de esta manera si en efecto se trata de una sustancia de las que alude la ley especial que rige la materia de prohibida tenencia, considera el Tribunal solicitar al Ministerio Público designe fiscal con competencia en materia de droga. En cuanto a la solicitud de la defensa, en el sentido le sean realizados a su representado examen toxicológico, se ORDENA su práctica Se deja constancia que el Ministerio Público le hizo entrega en este acto al ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ MENDOZA, de oficio S/N, procedente de la Fiscalía 34° del Ministerio Público, a través del cual se le solicita acusa a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En función de la petición de la defensa relativa a la practica de exámenes toxicológicos, tal pedimento por su naturaleza es progresivo, por el contrario favorece la protección y derechos del imputado. SEGUNDO: Se ADMITE LA PRECALIFICACIÓN, por la presunta comisión del delito de POSESION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial que rige la materia. En el entendido de que al tratarse de una precalificación la misma puede estar sujeta a una variación de conformidad y en sujeción a las resultas que arroje las diligencias de investigación. TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal, al aprehender el contenido de los actos de procedimiento, se observa que los funcionarios aprehensores violentan el principio de la inviolabilidad de la libertad personal, establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien aquí decide fundamenta esta decisión toda vez que resulta evidente de las actuaciones que al realizar la inspección a la cual tienen facultades conforme a los artículos 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que jurisprudencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia si bien es cierto el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no establece taxativamente de testigos para la inspección, se requiere la presencia de un ciudadano mayor de edad, lo cual en el presente caso omiten los funcionarios aprehensores incurriendo en flagrante omisión de este requerimiento, en consecuencia este tribunal DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ MENDOZA. CUARTO: En lo que respeta a la nulidad del procedimiento policial de aprehensión, considera quien aquí decide que el procedimiento policial violenta el debido proceso, así como el derecho a la defensa y conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al contravenir principios y derechos de garantías constitucionales, vicia de nulidad absoluta el procedimiento policial de aprehensión, por lo cual se decreta la NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL DE APREHENSIÓN, sin perjuicio de los efectos legales del acta policial que se contraen a la incautación de la presunta sustancia incautada. QUINTO: Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del código orgánico procesal penal, con la lectura y firma de la presente decisión. se declara terminada la audiencia siendo la (01:15 PM p.m.) horas de la tarde. ES TODO, SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.
EL JUEZ,
DR. JOSÉ ALONSO DUGARTE RAMOS
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