REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Caracas, 07 de Agosto de 2006
195º y 147º
Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respeto al Escrito Querella, presentado por el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, en fecha 05-05-06, al respecto este Tribunal observa:
I
LOS HECHOS
Del análisis efectuado al contenido de la querella, se extrae lo siguiente:
“…Con arreglo a lo previsto en los artículos 301, 302 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal interpongo la presente QUERELLA en contra de los siguientes ciudadanos: JUAN CARLOS ESCOTET, venezolano y Presidente de BANESCO; Abogado IVAN ENRIQUE HARTING VILLEGAS Juez Civil de Primera Instancia Area Metropolitana de Caracas; Abogado FRANCISCO DE JESÚS HURTADO VEZGA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 8.789.121; Abogada MARIA ALEJANDRA MATA DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 6.308.921; MIGUEL PECEÑO, venezolano, mayor de edad y cedula de identidad N° 6.273.656; ANGELICA JOSEFINA PEREZ, venezolana, mayor de edad y cédula de identidad N° 3.959.598 y ZULY RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y cédula de identidad N° 2.764.607, por los delitos de USURA Y CARTELIZACION DE INTERESES, PRESUNTA CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS PUBLICOS, AGAVILLAMIENTO, INSTIGACION A DELINQUIR, FRAUDE y ESTAFA, ABUSO DE AUTORIDAD, VIOLACIÓN GRAVE DE DERECHOS HUMANOS Y CONSTITUCIONALES (ARTICULO 49 y 114)…”.
II
En tal sentido, este Tribunal, antes de decidir previamente observa:
DE LA LEGITIMACION PARA PRESENTAR LA QUERELLA
El artículo 292 adjetivo penal establece:
Legitimación, Sólo la persona, natural o jurídica,
que tenga la calidad de victima podrá presentar
querella.
Por su parte el artículo 119 Eiusdem pauta:
Definición. Se considera victima:
1.- La persona directamente ofendida por el
delito;
En el caso que nos ocupa, el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, interpone querella, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS ESCOTET, Abogado IVAN ENRIQUE HARTING VILLEGAS Abogado FRANCISCO DE JESÚS HURTADO VEZGA, Abogada MARIA ALEJANDRA MATA DE BARRIOS, MIGUEL PECEÑO, ANGELICA JOSEFINA PEREZ y ZULY RODRÍGUEZ, lo cual le da plena legitimación para el ejercicio del derecho establecido en el señalado artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser -según la querella- el referido ciudadano, sujeto pasivo del hecho punible acaecido, lo cual le acredita entonces, su cualidad de victima, de acuerdo a lo previsto en el artículo 119 eiusdem.
DE LA FORMALIDAD DE LA QUERELLA
El artículo 293 dispone:
Formalidad. La querella se propondrá siempre
por escrito, ante el Juez de control.
La querella en estudio, fue propuesta por escrito y presentada ante este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, lo que verifica el cumplimiento de las formalidades a que se contrae el artículo 293 adjetivo penal.
REQUISITOS DE LA QUERELLA
En torno a los requisitos que debe cumplir toda querella, el artículo 294 señala:
Requisitos. La querella contendrá:
1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión,
domicilio o residencia del querellante, y sus
relaciones de parentesco con el querellado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o
residencia del querellado;
3.- El delito que se le imputa, y del lugar, día y
hora aproximada de su perpetración;
4.- Una relación específica de todas las
circunstancias esenciales del hecho.
Este Tribunal, visto el escrito contentivo de la Querella presentada por el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, considera que la misma, da formal cumplimiento a los requisitos que debe contener a tenor de lo dispuesto por el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se observa que conforme a lo establecido por el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal mediante auto de fecha 03 de Julio de 2006, que corre inserto al folio 13 y 14 del presente expediente, ordenó subsanar la falta de uno de los requisitos a que se contrae el artículo 294 numeral 4, cual es, la relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho; y tal como se evidencia de autos, el solicitante de la Querella da cumplimiento a lo ordenado por este Despacho Judicial y en efecto subsana dicho requisito. Igualmente, se observa que el solicitante de la Querella pide en su escrito la práctica de diligencias tendientes a determinar el domicilio de los ciudadanos que identifica como querellados, a este respecto, como quiera que resulta un deber de cargo de esta jurisdicción de control resolver peticiones de las partes, tal como lo establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, considera prudente hacer las siguientes consideraciones; en efecto, el solicitante de la querella pide en su escrito que se practiquen diligencias para determinar el domicilio de los ciudadanos contra los cuales se querella, en este sentido, considera este Tribunal que este tipo de diligencias por su naturaleza corresponde a la figura de auxilio judicial que faculta a quien pretende querellarse para solicitar, entre otras diligencias, que el tribunal de control ordene al Ministerio Público la practica de una investigación preliminar para determinar el domicilio de los ciudadanos contra los cuales se interpone la querella.
En consecuencia, conforme al espíritu del legislador adjetivo, al tratarse de diligencias de investigación de cargo del Ministerio Público como director de la misma, este Tribunal estima conducente, remitir las actuaciones a fin de que la vindicta pública practique diligencias de investigación tendientes a determinar el domicilio de los ciudadanos identificados como querellados, señalados por el solicitante de la querella, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vistos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, en ejercicio de sus atribuciones y conforme a la facultad discrecional que el legislador adjetivo le atribuye a este Juzgador, por mandato expreso de lo dispuesto en el artículo 296 eiusdem, quien aquí decide, ADMITE FORMALMENTE LA QUERELLA interpuesta por el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, contra los ciudadanos JUAN CARLOS ESCOTET; IVAN ENRIQUE HARTING VILLEGAS; FRANCISCO DE JESÚS HURTADO VEZGA; MARIA ALEJANDRA MATA DE BARRIOS; MIGUEL PECEÑO; ANGELICA JOSEFINA PEREZ y ZULY RODRÍGUEZ; en consecuencia, por así disponerlo expresamente el legislador adjetivo, conforme lo establece el referido dispositivo, la presente admisión confiere a la víctima la condición de parte querellante. Igualmente, este Tribunal procede a dar cumplimiento al deber de notificar de la decisión de admisión de la querella al Ministerio Público a los efectos de que este último ejerza la potestad, según lo considere procedente, de iniciar la investigación y cualesquiera otra decisión cuya competencia le este atribuida por mandato expreso de lo dispuesto en el artículo 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente para dar cumplimiento a las garantías que informan el debido proceso, que comportan el derecho a ser oídos, así como el derecho a la defensa y la igualdad procesal de las partes, se notifica a tenor de lo dispuesto por el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal a quienes se les imputa en calidad de querellados, la presunta comisión de los hechos punibles a que se contrae la Querella. ASI SE DECIDE.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Quinto del Primera Instancia en Función de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de
la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE conforme a lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, la QUERELLA interpuesta por el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS ESCOTET, Abogado IVAN ENRIQUE HARTING VILLEGAS Abogado FRANCISCO DE JESÚS HURTADO VEZGA, Abogada MARIA ALEJANDRA MATA DE BARRIOS, MIGUEL PECEÑO, ANGELICA JOSEFINA PEREZ y ZULY RODRÍGUEZ, por cuanto la misma cumple los requisitos previstos en los artículos 292, 293 y 294 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se CONFIERE a la VICTIMA, ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, la condición de PARTE QUERELLANTE, conforme a lo dispuesto en el artículo 296 eiusdem.
TERCERO: Líbrese oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con el objeto que se sirva designar un Fiscal del proceso, a los fines que se refiere el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda remitir a la Fiscalía las actuaciones a los fines de que practique las diligencias de investigación que considere pertinente, entre las cuales se encuentra la determinación del domicilio de los ciudadanos contra los cuales se interpone la querella a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso.
Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ,
JOSE ALONSO DUGARTE RAMOS
LA SECRETARIA,
MAURA V. FLANNERY C.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
MAURA V. FLANNERY C.
CAUSA Nº 6578-06
JAD/mvf.-
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