REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO NOVENO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 de agosto de 2.006
196° y 147°

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Causa n° C-29-3931-04


JUEZ: AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO

FISCALÍA 5° EN DEF. AMBIENTAL: DRA. DALILA PUGLIA

IMPUTADOS: JUAN UBALDO RAMIREZ CALDERÓN

DEF. PÚB. N°. 96°: DR. FRANCISCO RUIZ

SECRETARIA: MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ

Vista en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación presentada por la Fiscalía 5ta. Ambiental a cargo de la Dra. DALILA PUGLIA, en contra del imputado JUAN UBALDO RAMIREZ CALDERÓN, a quien imputa la presunta comisión de ALTERACIÓN NOCIVA DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE y ACTIVIDADES EN UN ÁREA BAJO RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL, tipificados en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, oídas las intervenciones en la audiencia preliminar celebrada de conformidad con los artículos 327 a 330 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose debatido suficientemente los fundamentos de las peticiones formuladas por la Fiscalía, la Defensa y oídos los imputados finalizada la audiencia y en presencia de las partes en atención a todo lo explanado en la audiencia, el tribunal resolvió: “...Primero: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD la acusación presentada por la oficina Fiscal 5° del Ministerio Público con Competencia Nacional en Materia Ambiental, a cargo de las doctoras DALILA PUGLIA PICA y NORELLY LUGO, en contra de los cuatro (4) imputados JUAN UBALDO RAMIREZ CALDERÓN, OSCAR ORLANDO RAMIREZ RONDÓN, DIEGO JOSÉ TORRES y JOSÉ ANTONIO BERMÚDEZ, a quienes imputa la presunta comisión de ALTERACIÓN NOCIVA DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE y ACTIVIDADES EN UN ÁREA BAJO RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL, previstos y sancionados en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, respectivamente, siendo los hechos que según Acta Policial N°. 030 suscrita por los funcionarios C/2 JOSÉ RIVAS ABRAHAM y el G/N JOSÉ MARCANO MORENO, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N°. 54, Comando Regional N°. 05 de la Guardia Nacional se deja constancia que el día 08 de noviembre de año 2004 salió Comisión Mixta con vehículo militar en compañía del Jefe del Sector del parque Nacional de Macarao, ciudadano REINALDO FERRER, efectuando recorrido en el Kilómetro 28 de la vía que conduce a la Carretera de El Junquito, dentro de los linderos del Parque Nacional Macarao, siendo constatada la existencia de una vía de penetración demarcada asimismo con una guaya y dos poste de hierro, procedieron a acceder por dicha entrada y observaron la presencia de cuatro (4) ciudadanos efectuando actividades de construcción de una vivienda tipo insalubre con techo de zinc y estantillos provenientes del Parque, la misma carecía de paredes y piso, con implementos manuables en un área aproximada de tres (3) por tres (3) además de la afectación de vegetación en diversos estratos aledaña a la vía de penetración cuya realización se atribuye a los mismos. La actividad descrita se realizaba en un área ubicada dentro de los linderos del Parque Nacional Macarao, compuesta por bosque húmedo premontano, el Parque Nacional Macarao, se caracteriza por la existencia de nacientes de aguas naturales. En el sitio, los ciudadanos, fueron identificados como JUAN UBALDO RAMIREZ CALDERÓN, OSCAR ORLANDO RAMIREZ RONDÓN, DIEGO JOSÉ TORRES y JOSÉ ANTONIO BERMÚDEZ, éste último no portaba cédula de identidad para el momento, procediendo la Comisión a la aprehensión. A los imputados les fue retenido aparejos que utilizaban para la actividad que realizaban en el lugar, dos (2) palas, dos (2) machetes, una (1) manguera de cuatro (4) metros, un (1) serrucho, un (1) alicate, un (1) cuchillo, dos (2) ollas, una (1) pimpina, dos (2) tazas y un (1) plato. El primero de los delitos sanciona al que provoque la degradación o alteración nociva o deterioro de los suelos o su cobertura vegetal, la topografía o el paisaje por actividades de cualquier tipo en contravención de los planes de ordenación del territorio y de las normas técnicas que rigen la materia. Y, el artículo 58 sanciona al que ocupare ilícitamente áreas bajo régimen de administración especial o ecosistemas naturales, se dedicare a actividades comerciales o industriales o efectúe labores de carácter agropecuario, pastoril o forestal o alteración o destrucción de la flora y vegetación en violación de las normas sobre la materia. Todas las actividades que se realicen dentro de un Parque Nacional están sometidas al control del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), de acuerdo a las competencias legalmente atribuidas en la ley de su creación. Tanto el Decreto N°. 276 contentivo del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica Para la Ordenación del Territorio sobre la Administración y Manejo de los parques Nacionales y Monumentos Naturales, como el Decreto de Creación del Parque en mención, esto significa, que para la construcción de una estructura tipo habitacional y demás actividades de limpieza de vegetación, preparación del suelo, así sea con fines agrícolas debe estar previamente autorizada dicha actividad por el organismo; Segundo: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA, por cuanto han sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, se declaran lícitas. Por cuanto las pruebas ofrecidas no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad pues no determinan inseguridad jurídica, se declaran legales. Por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y son útiles para descubrir la verdad de lo acontecido y la participación de los imputados, se declaran útiles y pertinentes y por no haber sido impugnadas conforme con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ellas son: el testimonio del funcionario C/2 JOSÉ RIVAS ABRAHAM, identificado en el escrito acusatorio, quien es uno de los funcionarios que el 08 de noviembre de 2004, formaba parte de la Comisión Mixta con vehículo militar en compañía del Jefe del Sector del Parque Nacional de Macarao, ciudadano REINALDO FERRER, a efectuar recorrido por el Kilómetro 28 de la vía que conduce a la carretera El Junquito, dentro de los linderos del Parque Nacional Macarao, constatando los hechos atribuidos a los cuatro (4) imputados y que hace constar en el Acta Policial que suscribe; el testimonio del funcionario G/N JOSÉ MARCANO MORENO, identificado en el escrito acusatorio quien es otro de los funcionarios que salió el 08-11-2004 en la Comisión Mixta con vehículo militar en compañía del Jefe del Sector del Parque Nacional de Macarao, ciudadano REINALDO FERRER, a efectuar recorrido por el Kilómetro 28 de la vía que conduce a la carretera El Junquito, dentro de los linderos del Parque Nacional Macarao, constatando los hechos que atribuye la Fiscalía a los cuatro (4) imputados y que hace constar en el Acta Policial que suscribe. Este funcionario posteriormente efectúa Inspección en fecha 20-09-2005, para dejar constancia de la ubicación del área dentro del Parque Nacional Macarao y se ratifican en la misma las condiciones observadas en fecha anterior sobre vegetación intervenida y ejecución de actividades de movimiento de tierra, limpieza y tala de vegetación; el testimonio del ciudadano REINALDO FERRER, identificado en el escrito acusatorio, por cuanto es funcionario del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), siendo su testimonio también necesario y pertinente porque se encontraba el 08-11-2004 en compañía de los funcionarios del Destacamento N°. 54 de la Guardia Nacional y tiene conocimiento directo de los sucedido y en su carácter de Jefe del Sector del Parque Nacional Macarao, suscribió el Informe Técnico sobre el caso y suministró a los órganos de investigación datos sobre la ubicación del área dentro de la Poligonal del Parque Nacional; el testimonio del funcionario D/G (GN) FRANKLIN PERALTA DURAN, identificado plenamente en el escrito acusatorio, necesario y pertinente porque practicó la Inspección Ocular en el sitio de los hechos el 26-12-2004 dejando constancia de las afectaciones observadas y de la ubicación del área dentro de los linderos del Parque Nacional, según consta en el Acta Policial n°. 080 que suscribió en compañía del guardia Nacional D/G ENDER RAYA ULACIO y también es el funcionario que suscribió posteriormente la Inspección el 20-09-2005 y deja constancia de la ubicación del área dentro del Parque Nacional Macarao y se ratifican las condiciones observadas en fecha anterior sobre vegetación intervenida y ejecución de actividades de movimiento de tierra, limpieza y tala de vegetación; el testimonio del funcionario D/G ENDER RAYA ULACIO, identificado en la acusación, pertinente y necesario por cuanto efectuó la Inspección Ocular en el sitio el 16-12-2004 dejando constancia de las afectaciones observadas y de la ubicación del área dentro de los linderos del Parque Nacional Macarao, según el Acta Policial n°. 080 suscrita por él en compañía del funcionario D/G (GN) FRANKLIN PERALTA DURAN. Las documentales para su exhibición e incorporación mediante su lectura en el Juicio Oral y Público, Acta Policial signada con el número 030 suscrita por los funcionarios C/2 JOSÉ RIVAS ABRAHAM y el G/N JOSÉ MARCANO MORENO, adscritos ambos a la Cuarta Compañía del Destacamento N°. 54 de la Guardia Nacional pertinente y necesaria para demostrar las aseveraciones que contiene en relación con la actividad policial desplegada el 08-11-2004 en relación a la perpetración del hecho punible y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que lo caracterizaron; también para su exhibición e incorporación mediante su lectura en el Juicio Oral y Público el Informe Técnico resultante de la Inspección efectuada el 14-01-2005 suscrito por el funcionario REINALDO FERRER, identificado en el escrito acusatorio, pertinente y necesario para demostrar las afectaciones observadas y demás elementos que demuestran la comisión del delito; para su exhibición e incorporación mediante su lectura en el Juicio Oral y Público, el Acta Policial N°. 080 contentiva de la Inspección Ocular practicada el 16-12-2004 por los funcionarios D/G (GN) FRANKLIN PERALTA DURAN y D/G (GN/ ENDER RAYA ULACIO, ambos identificados en el escrito acusatorio, pertinente y necesario para demostrar las afectaciones observadas y demás elementos que demuestran la comisión del delito; también para su exhibición y ser incorporada para su observación en el Juicio Oral y Público, las fijaciones fotográficas que efectuaron D/G (GN) FRANKLIN PERALTA DURAN y D/G (GN) ENDER RAYA ULACIO, ambos identificados en el escrito acusatorio, anexas al Acta Policial N°. 080 contentiva de la Inspección Ocular practicada el 16-12-2004, pertinente y necesario para demostrar las afectaciones observadas y demás elementos que demuestran la comisión del delito; para su exhibición e incorporación por su lectura al Juicio Oral y Público el Acta Policial N°. SO: 008, recibida el 23-09-2005, suscrita por los funcionarios D/G (GN) FRANKLIN PERALTA DURAN y G/N JOSÉ MARCANO MORENO, ambos identificados en el escrito acusatorio, pertinente y necesario para demostrar la ubicación del área afectada, las condiciones de la misma y los recursos afectados y la condición de los mismos. Tercero: En fiel cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia … este Despacho informa sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, …En el contexto de lo explanado el tribunal cede el derecho de palabra a las partes manifestando el imputado JUAN UBALDO RAMIREZ CALDERÓN a viva voz QUE NO HARÁ USO DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO y así se hace constar en la presente acta… Quinto: Se toma debida nota que la ciudadano Defensor Público aplica el principio de la Comunidad de la Prueba según el cual las pruebas son del proceso, en relación con el imputado JUAN UBALDO RAMIREZ CALDERÓN; Sexto: Con relación a las pruebas promovidas en este acto por la Defensa Pública del imputado JUAN UBALDO RAMIREZ CALDERÓN, este Juzgado comparte el criterio del Ministerio Público referido a el principio de preclusividad de los lapsos, toda vez que el ofrecimiento es EXTEMPORÁNEO, dado que no observó el artículo 328 del texto adjetivo penal; Séptimo: SE ORDENA EL PASE A JUICIO del ciudadano JUAN UBALDO RAMIREZ CALDERÓN, en los términos señalados “ut supra”; El Auto de Apertura se dictará por separado. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, vía Unidad de Recepción de Documentos. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Se declara concluida la audiencia siendo las 01:42 horas de la tarde…”. En consecuencia, este JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMISNISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA EL PASE A JUICIO ORAL Y PÚBLICO del ciudadano JUAN UBALDO RAMIREZ CALDERÓN, venezolano, nacido en el estado Vargas en fecha 16 de junio de 1.966, de 40 años de edad, hijo de RAMIREZ FRANCISCO (v) y CANDIDA CALDERON (F), de estado civil soltero, de oficio agricultor, residenciado en altura del kilómetro 26, vía Pericoco, casa sin número, cabaña de bahareque y titular de la cédula de identidad N°. V-11.639.352, a quien el Ministerio Público imputa la presunta comisión de ALTERACIÓN NOCIVA DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE y ACTIVIDADES EN UN ÁREA BAJO RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, respectivamente, siendo la relación de los hechos que según Acta Policial N°. 030 suscrita por los funcionarios C/2 JOSÉ RIVAS ABRAHAM y el G/N JOSÉ MARCANO MORENO, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N°. 54, Comando Regional N°. 05 de la Guardia Nacional se deja constancia que el día 08 de noviembre de año 2004 salió Comisión Mixta con vehículo militar en compañía del Jefe del Sector del parque Nacional de Macarao, ciudadano REINALDO FERRER, efectuando recorrido en el Kilómetro 28 de la vía que conduce a la Carretera de El Junquito, dentro de los linderos del Parque Nacional Macarao, siendo constatada la existencia de una vía de penetración demarcada asimismo con una guaya y dos poste de hierro, procedieron a acceder por dicha entrada y observaron la presencia de cuatro (4) ciudadanos efectuando actividades de construcción de una vivienda tipo insalubre con techo de zinc y estantillos provenientes del Parque, la misma carecía de paredes y piso, con implementos manuables en un área aproximada de tres (3) por tres (3) además de la afectación de vegetación en diversos estratos aledaña a la vía de penetración cuya realización se atribuye a los mismos. La actividad descrita se realizaba en un área ubicada dentro de los linderos del Parque Nacional Macarao, compuesta por bosque húmedo premontano, el Parque Nacional Macarao, se caracteriza por la existencia de nacientes de aguas naturales. En el sitio, los ciudadanos, fueron identificados como JUAN UBALDO RAMIREZ CALDERÓN, OSCAR ORLANDO RAMIREZ RONDÓN, DIEGO JOSÉ TORRES y JOSÉ ANTONIO BERMÚDEZ, éste último no portaba cédula de identidad para el momento, procediendo la Comisión a la aprehensión. A los imputados les fue retenido aparejos que utilizaban para la actividad que realizaban en el lugar, dos (2) palas, dos (2) machetes, una (1) manguera de cuatro (4) metros, un (1) serrucho, un (1) alicate, un (1) cuchillo, dos (2) ollas, una (1) pimpina, dos (2) tazas y un (1) plato. El primero de los delitos sanciona al que provoque la degradación o alteración nociva o deterioro de los suelos o su cobertura vegetal, la topografía o el paisaje por actividades de cualquier tipo en contravención de los planes de ordenación del territorio y de las normas técnicas que rigen la materia. Y, el artículo 58 sanciona al que ocupare ilícitamente áreas bajo régimen de administración especial o ecosistemas naturales, se dedicare a actividades comerciales o industriales o efectúe labores de carácter agropecuario, pastoril o forestal o alteración o destrucción de la flora y vegetación en violación de las normas sobre la materia. Todas las actividades que se realicen dentro de un Parque Nacional están sometidas al control del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), de acuerdo a las competencias legalmente atribuidas en la ley de su creación. Tanto el Decreto N°. 276 contentivo del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica Para la Ordenación del Territorio sobre la Administración y Manejo de los parques Nacionales y Monumentos Naturales, como el Decreto de Creación del Parque en mención, esto significa, que para la construcción de una estructura tipo habitacional y demás actividades de limpieza de vegetación, preparación del suelo, así sea con fines agrícolas debe estar previamente autorizada dicha actividad por el organismo; y, SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaría a los fines de que remita al tribunal de juicio, vía Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, las presentes actuaciones. Léase la presente decisión.

LA JUEZ

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AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
LA SECRETARIA

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MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

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MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ



Causa C-29-3931-04
ASM/*