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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 EN SU NOMBRE
 TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON
 FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
 METROPOLITANA DE CARACAS
 
 Caracas 01 de Agosto del 2006
 196° y 147°
 
 
 SENTENCIA CONDENATORIA
 PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR
 ADMISIÓN  DE LOS HECHOS
 CAUSA N° 44-C-5120-2005.
 
 
 LA JUEZ: Dra.  MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ
 
 
 FISCAL 45 DEL MINISTERIO PÚBLICO  DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS;  ABG. ODICSSA LUQUE.
 
 ACUSADO: NELSON  RAMÓN  LOVERA  MENDOZA,  de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 10-11-1970, de 35 años de edad,  de estado civil Soltero, de profesión u oficio Artes Grafico,  hijo de  LEÍDA FRANCISCA MENDOZA (V)  y de ERNESTO LOVERA (F), residenciado en Urbanización La  Estrella, segunda  etapa, Plutón II;  Torre A, piso  1-A-01, Charallave, Estado Miranda,  titular de la Cédula de Identidad V-11.471.249.
 
 DEFENSA PÚBLICA PENAL N 68º:    DRA. SARITA DE LUCA.
 
 
 DELITO: ROBO  EN  LA  MODALIDAD  DE ARREBATON  EN GRADO  DE  FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 456 único  aparte  del Código Penal vigente, en concordancia con el segundo aparte del Articulo 80 Ejusdem.
 
 
 Este Tribunal deja constancia que la Representación Fiscal en esta audiencia de fecha 01 de Agosto del presente año, realizo un cambio de calificación  jurídica  de   ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456    único parte  del  código penal vigente,  a ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON  EN GRADO   DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 456  único parte  del  código penal vigente,  en relación con el   articulo 80 Ejusdem, por  cuanto   fue  frustrado  la  comisión  del hecho punible    y la cadena  fue  recuperada,  a  los efectos  del Juicio  Oral  y Publico,  que  en su oportunidad  celebre  la Representación  del Ministerio Publico.
 
 
 FUNDAMENTO EN CUANTO A LOS HECHOS.
 
 
 Cursa al folio (03) y su vuelto, Acta Policial de fecha 18 de Julio del 2005, emanada  de la Comisaría Antonio José de Sucre de la Policía Metropolitana de Caracas, donde compareció por ante ese despacho  el funcionario SARGENTO SEGUNDO (PM), 0866 JESÚS DIAZ…quien deja constancia de lo siguiente: “… avistamos a un ciudadano que venia corriendo  desde la esquina corazón de Jesús y los ciudadanos gritaban que lo agarraran, mi persona ve a un sujeto que aborda una unidad de Transporta publico aborde igualmente a dicho transporte el sujeto se encontraba en la parte posterior de la unidad se torno agresivo, tuve que utilizar la fuerza física para poder someterlo…, a dicho ciudadano en el interior de la mano  derecha que tenia empuñada se le incauto UNA (01) CADENA DE METAL DE COLOR AMARILLO, CON UN DIJE EN EL CENTRO, UNA ESFINGE DE UNA VIRGEN, CON EL SEGURO ROTO…, quedando identificado como NELSON RAMÓN LOVERA MENDOZA…, se presento  un ciudadano identificado como DANNY GREGORIO SILVA…, el mismo identifico al ciudadano como el sujeto que lo había despojado de una cadena de color amarilla… Es Todo”
 
 
 Cursa al folio 05 del presente expediente, acta de entrevista tomado al ciudadano SILVA DANNY GREGORIO, de fecha 18-07-05, rendida ante la Comisaría Antonio José de Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual expone: “El día de hoy a las dos y veinte de la tarde me encontraba en la estación del metro la hoyada un sujeto me arranco la cadena  y salio corriendo de inmediato y yo lo perseguí gritando que lo agarraran hasta la avenida universidad, el sujeto se subió en una camioneta y un policía lo agarro dentro de la camioneta y lo llevo junto conmigo hasta Corazón de Jesús donde nos trasladamos al despacho policial, Es Todo”
 
 FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN FORMULADA POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO.
 
 
 El hecho imputado por la Representación Fiscal al ciudadano NELSON RAMÓN  LOVERA  MENDOZA, esta fundamentada en los siguientes elementos:
 
 1.- Con el Acta Policial de Aprehensión suscrita por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO JESÚS TMAS DIAZ LARES Y CABO PRIMERO JOSE MIJARES, ambos adscritos a la policía de sucre, los cuales mediante acta policial dejaron constancia de los siguientes hechos: “Encontrándome de servicio en el punto de control ubicado en la esquina corazón de Jesús, en compañía del cabo JOSAE MIJARES avistamos a un ciudadano que venia corriendo desde la esquina de coliseo la hoyada y los ciudadanos gritaban que lo agarraran, observamos que el mismo aborda una unidad de Transporte publico, abordamos la unidad  y dentro de ella el sujeto se torno agresivo. Se utilizo la fuerza física para poder someterlo, lo retuvimos preventivamente para realizar la respectiva inspección corporal superficial, incautándole de la mano derecha que tenia empuñada, una cadena de metal amarillo con una medalla de la esfinge de la virgen de Coromoto, vistas las evidencias procedimos a imponerle de sus derechos constitucionales y procesales, quedando identificado el sujeto como NELSON RAMÓN LOVERA MENDOZA CI V- 11.471.249, fecha de nacimiento 10-11-70, de nacionalidad Venezolana, presentado igualmente una constancia de presentación ante el Juzgado 8º de Control cada 8 días causa Nº 3312-03; posteriormente al lugar se presento un ciudadano identificado como DANNY GREGORIO SILVA, de 33 años de edad C.I V- 9.971.996, identificando al ciudadano retenido como la persona  que lo había despojado de una cadena de color amarillo, procediendo a darse el tramite correspondiente…”
 
 2.- Con el Acta de entrevista del ciudadano SILVA DANNY GREGORIO, de fecha 18-07-05, rendida ante la Comisaría Antonio José de Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual expone: “El día de hoy a las dos y veinte de la tarde me encontraba en la estación del metro la hoyada un sujeto me arranco la cadena  y salio corriendo de inmediato y yo lo perseguí gritando que lo agarraran hasta la avenida universidad, el sujeto se subió en una camioneta y un policía lo agarro dentro de la camioneta y lo llevo junto conmigo hasta Corazón de Jesús donde nos trasladamos al despacho policial, Es Todo”
 
 3.- Con el Acta de Entrevista de los funcionarios actuantes Funcionario DIAZ LURES JESÚS TOMAS CI V- 8.176.976, de fecha 07-11-05 rendida ante este despacho fiscal, en el cual expone: “ A eso de las 2:30 de la tarde me encontraba  en la esquina Corazón de Jesús de la Av Universidad y avistamos a un sujeto que vine de la esquina de coliseo y la gente gritaba que agarraran al sujeto, el mismo se monto en una unidad de transporte siendo reconocido por el ciudadano al cual le había arrebatado la cadena, procediendo a introducirnos en la unidad de Transporte y el sujeto se torno agresivo, tocando el empleo de la fuerza física para poder someterlo, se le incauto en la mano derecha empuñada una cadena de metal amarillo con un dije de la virgen de Coromoto y una boleta de presentación ante el Juzgado 8 de Control, cada 8 días, procediendo a imponerle sus derechos y a practicar la detención definitiva. Es todo”.
 
 4.- Con el AVALÚO PRUDENCIAL, suscrita por el detective RODELO LEYBYS, ADSCRITA A LA DIVISIÓN DE AVALUOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, practicado a una cadena en metal color amarillo oro 18 Kilates tejido tipo chino plano, con medidas de 65,1 de longitud, peso 12,1 gr, el cual arrojo como resultado que el valor estimado es de la cantidad de Bs. Trescientos Nueve Bolívares (309.000,00).
 
 
 OFRECIDOS COMO MEDIOS DE PRUEBAS
 
 
 
 A los efectos de que se presentan en su debida oportunidad del Juicio Oral y Publico, que se realice con motivo de la presente causa esta representación fiscal del Ministerio Publico, ofrece y promueve como medios de prueba por ser pertinentes y necesarios al Juicio Oral y Publico los siguientes medios:
 
 PRUEBAS DOCUMENTALES.
 
 Se ofrece  como Medios  de Prueba   Documentales  a los fines  de que sean  incorporados  para su lectura   en el Juicio Oral   y Publico  de conformidad con lo establecido en el ordinal  2, del articulo 339   y el articulo 358  del Código  Orgánico Procesal Penal:
 
 
 PRIMERO: Resultado   de  la  experticia  realizada  por el Funcionario RODELO  LEYBIS,  adscrito  a la División  de Avaluos del Cuerpo de  Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual  se considera   útil,  pertinente  y necesario  por cuanto  a  través de la misma  se  va a demostrar  en el Juicio Oral  y Publico, el valor  de la  cadena objeto  que  le fue   incautado al imputado.
 
 PRUEBAS  TESTIMONIALES.
 
 De las Testimoniales  de conformidad con el   artículo  355  del código orgánico  procesal penal, para ser incorporados  en el Juicio Oral y Público:
 
 DE LOS  FUNCIONARIOS  APREHENSORES:
 
 01.- TESTIMONIO  DEL FUNCIONARIO JESÚS  TOMAS  DÍAZ  LURES, Sargento  Segundo  adscrito   a la policía  Metropolitana  de fecha  07-11-05,  rendida   ante  este Despacho  Fiscal, el cual   se considera  útil, necesario  y pertinente por  cuanto  a través  de las  misma  este  representación Fiscal probara  las circunstancias de modo,  tiempo  y lugar  en las que   se desarrollo el hecho, así como la aprehensión del imputado  y la incautación   del objeto  de interés  criminalisticos.
 
 
 02.-  TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO   JOSÉ  MIJARES, Cabo Segundo  adscrito  a la Policía Metropolitana, de fecha  07-11-05,  rendida  ante este Despacho  Fiscal, el cual  se considera  útil, necesario  y pertinente   por cuanto    a través   de las misma  esta representación Fiscal  probara  las circunstancias de modo, tiempo   y lugar   en las  que  se desarrollo  el hecho,   así como la aprehensión del imputado, y la incautación  del objeto  de interés.
 
 DE LOS FUNCIONARIOS EXPERTOS:
 
 01.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO   RODELO  LEIBYS, adscrito  a la División  de  Avaluos  del Cuerpo de  Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas  el cual  se  considera  útil, necesario  y pertinente  por cuanto  a través  de las  misma  esta representación  fiscal demostrara  en su declaración el Juicio Oral  y publico  el resultado  de la experticia  realizada  por el mismo.
 
 DE LA  VICTIMA:
 
 1.-  Con el  Testimonio del Ciudadano DANNY  GREGORIO   SILVA, de fecha  16-06-05, rendida en la División Contra Robos  del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente   y necesario   por cuanto   a través  del mismo  se  va  a  demostrar  en el Juicio Oral y Publico, las  condiciones  de modo, tiempo   y lugar  en que sucedieron  los hechos,  por cuanto  la misma  es la victima   de los hechos  de los hechos    de la presente   investigación.
 
 
 CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
 
 
 En fecha  01 de Agosto del presente año, fue celebrado por ante este despacho el acto de la Audiencia Preliminar, y luego de dar cumplimientos a las formalidades de la ley, en presencia de la ciudadana JUEZ DRA. MIGDALIA AÑEZ GONZÁLEZ, la representante del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas ABG. ODICSSA LUQUE, de la defensora Publica Penal ABG. SARITA DE LUCA, se dio inició al presente acto siendo las 03:50 horas de la tarde, en voz de la ciudadana Juez Dra. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ, quien cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, el cual expuso: “El Ministerio Público en este acto ratifica en todas y cada  una  de sus partes  el escrito  acusatorio presentado en fecha 20-04-06, así mismo   doy por reproducido los elementos  de imputación,  en esta audiencia  hago un cambio de calificación  jurídica  de    ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456    único parte  del  código penal vigente,  a ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON  EN GRADO   DE FRUSTRACIÓN, previsto u sancionado en el articulo 456    único parte  del  código penal vigente,  en relación con el   articulo 80 Eiusdem, por  cuanto   fue frustrado  la  comisión  del hecho punible    y la cadena  fue  recuperada,  a  los efectos  del Juicio  Oral  y Publico,  que  en su oportunidad  celebre  esta Representación  del Ministerio Publico, ofrece   los siguientes Medios Probatorios, Con fundamento  en lo  anteriormente   expuesto  y de conformidad  con  lo pautado  el articulo 326 del código  orgánico procesal penal  y el articulo  34  ordinal  11 de la  Ley Orgánica del Ministerio Publico, ACUSO   FORMALMENTE  al ciudadano NELSON RAMÓN  LOVERA  MENDOZA, plenamente identificado   por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado  en el articulo 456 único aparte  del Código Penal, en relación con el articulo 80 en su segundo aparte  Eiusdem. En consecuencia  solicito   a este Juzgado, admita  la presente acusación   en toda   y cada   una de sus partes, así como  las  pruebas  ofrecidas  por esta Representación Fiscal, por ser  útiles, pertinentes   y necesarios, a los fines del enjuiciamiento  del Imputado. Asimismo solicito  que se mantenga  la Media Cautelar  Sustitutiva de  Libertad  de conformidad  con el articulo 256 ordinal 3  a los fines de que  cumpla  con las resultas del proceso. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al imputado ciudadano  NELSON  RAMÓN LOVERA  MENDOZA, del  contenido del artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo, será sin juramento. Igualmente impuso al imputado del objeto que tendrá la presente Audiencia, ello a tenor de lo establecido en los artículos  125 y 131 ambos  del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente tienen derecho a explicar todo lo que le permita desvirtuar las sospechas recaídas sobre sí, se le notificó igualmente de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en nuestra norma adjetiva penal, como son: a) El Principio de Oportunidad, b) El Acuerdo Reparatorio y c) La Suspensión Condicional del Proceso, y del derecho de solicitar la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, medidas y procedimiento previstos respectivamente en los artículos 37, 40, 42 y 376, todos del Código Orgánico Procesal penal. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a interrogar a la imputada  acerca de sus datos personales, exponiendo: “Mi nombre es NELSON  RAMÓN  LOVERA  MENDOZA,  de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 10-11-1970, de 35 años de edad,  de estado civil Soltero, de profesión u oficio Artes Grafico,  hijo de  LEIDA FRANCISCA MENDOZA (V)  y de ERNESTO LOVERA (F), residenciado en Urbanización La  Estrella, segunda  etapa, Plutón II;  Torre A, piso  1-A-01, Charallave, Estado Miranda,  titular de la Cédula de Identidad V-11.471.249, quien  expone: “Admito los hechos.”  Es todo”.  Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Escuchada  la admisión de los  hechos,  conforme a la nueva calificación   jurídica dada   por el Ministerio Publico, y solicito se le  aplique  la rebaja   del artículo  80 del código penal, y la rebaja  del  articulo 376  del código Orgánico procesal penal, por    no hubo violencia  contra las personas,   imponga  la pena correspondiente. Es todo. De inmediato la ciudadana Juez, Admitió Totalmente el Escrito de Acusación, en contra del ciudadano   NELSON  RAMÓN  LOVERA  MENDOZA,  por la comisión del  delito de   ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE  FRUSTRACIÓN, previsto  y sancionado en el articulo  456 único  del Código Penal, en relación con el segundo aparte del articulo 80 Eiusdem, en perjuicio DANNY GREGORIO SILVA. Acto seguido la ciudadana Juez procedió a imponer al imputado de autos   de las Medida Alternativas a la Prosecución del proceso, establecidas en nuestra norma adjetiva penal, como son: a) El Principio de Oportunidad, b) El Acuerdo Reparatorio y c) La Suspensión Condicional del Proceso, y del derecho de solicitar la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, medidas y procedimiento previstos respectivamente en los artículos 37, 40, 42 y 376, todos del Código Orgánico Procesal penal.  Seguidamente   el acusado  ciudadano  NELSON RAMÓN  LOVERA  MENDOZA, expuso: “Admito los  hechos, donde  arrebate la cadena. Es todo”
 
 PENALIDAD
 
 
 Esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el Artículo 330 numeral  sexto (6) del Código Orgánico procesal Penal, procede a sentenciar en el siguiente término:
 
 En cuanto a la pena a imponer al ciudadano NELSON RAMÓN  LOVERA  MENDOZA, plenamente identificado  en las actas del expediente, se observa que el mismo  incurrió en la comisión del delito de ROBO  EN  LA  MODALIDAD  DE ARREBATON  EN GRADO  DE  FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 456 único  aparte  del Código Penal vigente,   para el momento de los hechos,  el cual establece una pena de  DOS  (02) A   SEIS   (06) AÑOS DE  PRISIÓN; aplicando el articulo 37 del Código Penal, tenemos su termino medio igual a CUATRO  (04) AÑOS   DE  PRISIÓN,  asimismo como el delito  fue en grado de frustración, esta Juzgadora procede  a rebajar la tercera parte de la pena,  así como  lo prevé el articulo  82 de nuestra norma  sustantiva penal,  rebajando    UN   (01) AÑO y CUATRO (4) MESES,  quedando una pena de  DOS (02) AÑOS y OCHO  (8) MESES DE PRISIÓN, ahora bien  a tenor  de lo establecido en el articulo 376 de nuestra norma adjetiva penal,  se procede a rebajar    la mitad     de la pena,  ya que  en el presente  caso   no hubo  violencia  contra las personas,  y  se evidencia de las actas del expediente  que el ciudadano   NELSON  RAMÓN  LOVERA  MENDOZA no tiene antecedentes penales, quedando  la  pena definitiva que  deberá cumplir el ciudadano:   NELSON  RAMÓN LOVERA  MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº  V-11.471.249, en  UN  (01) y CUATRO (4)  MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley prevista en el articulo 16  del Código Penal de nuestra norma sustantiva,  y  a  las costas procesales, establecidas en el articulo 34 de nuestra norma sustantiva penal.
 
 
 DISPOSITIVA
 
 
 Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CONDENA al ciudadano NELSON  RAMÓN  LOVERA  MENDOZA, a cumplir la pena definitiva de UN  (01) y CUATRO (4)  MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley prevista en el articulo 16  del Código Penal de nuestra norma sustantiva,  y  a  las costas procesales, establecidas en el articulo 34 de nuestra norma adjetiva penal, por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON  EN GRADO  DE  FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 456 único  aparte  del Código Penal vigente, en relación con el  articulo 80 Ejusdem; y así mismo  revisado el libro de  presentaciones llevado por este  Órgano Jurisdiccional  se observa que el referido ciudadano  ha cumplido cabalmente  con el régimen de presentaciones,  es por  lo que se ACUERDA  MANTENER  LA  MEDIDA  CAUTELAR  SUSTITUTIVA DE  LIBERTAD,  DECRETADA EN FECHA  19-07-2005, EN CONTRA DEL CIUDADANO NELSON  RAMÓN  LOVERA MENDOZA. Regístrese la presente decisión, diarìcese, y déjese copia de la misma en el Tribunal. Por ultimo remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones a un tribunal de Ejecución correspondiente de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se ejecute la presente Sentencia.- CÚMPLASE.-
 
 Dada, firmada y sellada en la sede del TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los  (01) días del mes de Agosto del 2006. 196º años de independencia y 147º de la federación.
 LA JUEZ DE CONTROL.
 
 
 DRA. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ.
 
 
 LA SECRETARIA.
 
 
 
 ABG. DORIS VILERA
 
 
 
 
 
 
 
 
 En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 LA SECRETARIA.
 
 
 
 ABG. DORIS VILERA.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 MMAG-jhei
 EXP: 44-C-5120-2005
 “1805-2005 Bicentenario del Juramento del Libertador Simón Bolívar en el Monte Sacro”
 
 
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