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 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CUADRAGÉSIMO CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
 DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
 AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
 CAUSA  N° 44C-7520-2006
 JUEZ:  DRA.  MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ
 
 FISCAL   51° M.P.:   DR. MARIA ESTHER  RIVERO
 
 IMPUTADO:   EDUARDO MANUEL PARRA BOLÍVAR
 
 DEFENSA PÚBLICA 76: DRA. NORBELLA FONTE
 
 
 SECRETARIA:         ABG. DORIS VILERA
 En el día de hoy,  LUNES  (01) de  AGOSTO  del año Dos Mil Seis (2006), siendo las 05:55 horas  de la Tarde, fecha fijada por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE PRESENTACIÓN DEL APREHENDIDO, de acuerdo con la solicitud formulada por el ciudadano Fiscal 51°  del Ministerio Público DRA.  MARIA ESTHER RIVERO, quien presenta para la audiencia correspondiente al ciudadano   EDUARDO MANUEL PARRA BOLIVAR, quien manifestó  al Tribunal  no  poseer recursos económicos, para designar a un abogado de confianza,  por lo que previa llamada a la unidad de defensa  publica se le  designo  a la Dra. NORBELLA FONTE, defensor publico 76,  quien encontrándose presentes, expuso: “Acepto el cargo como defensor del  ciudadano EDUARDO MANUEL  PARRA BOLIVARy juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo”. Seguidamente hizo acto de presencia la ciudadana Juez, Dra. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ, quien le solicitó a la Secretaria ABG. DORIS VILERA, verificase la presencia de las partes. Encontrándose presentes el ciudadano Fiscal 51° del Ministerio Público DRA. MARIA ESTHER  RIVERO, el imputado EDUARDO MANUEL PARRA BOLIVAR, asistido por su defensor Dra. NORBELLA FONTE. Se declaró abierta la audiencia y se le concedió el derecho de palabra al  Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga los fundamentos de sus peticiones, quien toma la palabra y expone: “Presento en esta Audiencia al ciudadano    EDUARDO MANUEL PARRA BOLÍVAR, quien fue aprehendido por Funcionarios adscritos    a la Comisaría  Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el acta  de investigación. Precalifico los hechos como    ROBO, previsto y  sancionado en el   articulo  456   encabezamiento del Código Penal, con  la agravante del articulo  77  numeral  11 Eiusdem, en relación  con el  articulo 264 de la  Ley. Solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, así mismo solicito se decrete Medida   Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1,2, 3, 251 numeral  2 y 252 numeral  2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en presencia de un hecho punible  que merece pena privativa de libertad, cuya  acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción  para estimar que el  imputado  es autor o participe en los huecos que se  investigan, así también existe peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso y el  peligro de obstaculización ya que el mismo puede influir para  laS  victima, expertos se comporten de manera  desleal  o reticente. Es todo”. Seguidamente el Tribunal informa al imputado     EDUARDO MANUEL PARRA BOLÍVAR, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal,  así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual los exime  de declarar en causa propia, ni en contra de sus familiares dentro del Cuarto grado de Consanguinidad y Segundo de Afinidad, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le hizo de su conocimiento que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente la Juez le interroga si desea rendir declaración, y de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 126   del   Código  Orgánico Procesal Penal, el Tribunal solicito sus datos personales, manifestando ser y llamarse como ha de quedar escrito: EDUARDO MANUEL PARRA BOLÍVAR, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas,  Distrito Capital,  fecha de nacimiento 26-11-87, de  18 años de edad,  de estado civil Soltero, de profesión  u oficio  obrero,    hijo de MODESTA ANDREA BOLÍVAR   (V)   y de MANUEL GUACARE CASTILLO  (V), residenciado edificio Meyer, Instituto Libertad, piso 4, apartamento 40, avenida  Baralt Caracas, Distrito Capital,  teléfono  0416-700-74-43,   titular de la Cédula de Identidad  Nº V-19.064.125,  quien en relación a los hechos expuso: “A mi me agarraron ayer  bajando de  mi casa,  estoy  operado   y sufro de anemia, y todo lo que como   lo  voto  y no puedo salir de mi casa, me estaba fumando un tabaco cuando llego la policía, ayer cuando me agarraron   querían mis zapatos, cada vez que los policías   me quieren tener  aperreado. Es todo”. A preguntas formuladas contesto: Trabajo en el Centro Simón Bolívar, no he estado detenido,  al momento de los  hechos  estaba con mi  mujer   y  mi hija,    me quitaron una pelota de marihuana, estuve   detenido  cuando era menor de edad  en el 9 de control,  por una  riña. Cesaron las preguntas.  Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, quien expone: “Solicito que la investigación se continúe  por la vía ordinario por cuanto faltan  diligencias  por  practicar,  mi defendido  me   va a suministrar  los  nombres de los testigos  que presenciaron los hechos, y posteriormente   la defensa  acudirá a la  fiscalia  a fin de solicitar que le tomen actas de entrevista. Solicito que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad,   de posible cumplimiento, ya  que mi defendido  tiene  residencia fija    y esta dispuesto   a someterse al proceso penal  que se  le sigue. Es todo”. Por las razones de hecho y de  derecho que anteceden, y oídas las exposiciones de las partes  este Juzgado CUADRAGÉSIMO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY”, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la solicitud de la Vindicta Pública, a la cual se adhirió la defensa, se acuerda continuar la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo  ultimo aparte del  articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar y acuerda remitir el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía correspondiente. SEGUNDO: Esta Juzgadora comparte la precalificación jurídica dada por la Vindicta Publica de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 456 en su encabezamiento del Código Penal,      con la agravante del articulo  77 numeral  11  Eiusdem,  en relación con el articulo  264  de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. TERCERO: En cuanto a la  Medida Privativa Preventiva Judicial de  Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250   numerales 1, 2, 3, 251 numeral  2  y 252 numeral  2  todos  de nuestra norma adjetiva penal, solicitada  por el   Representante del Ministerio Publico, esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente,  evidencia que    nos encontramos en presencia de  un  hecho punible  como lo es el delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 456 en su encabezamiento,  del Código Penal, que merece pena privativa de  libertad,  cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano   MANUEL EDUARDO PARRA BOLÍVAR, es autor o participe en los hechos que se investigan,  como lo es el acta   policial, en la cual consta entre otras cosas los funcionarios aprehensores  dejan constancia lo siguiente: “…AL SEGUNDO  se le incauto en su   partes intimar   (01)  un dijen en forma  de plaquita elaborado  en material de metal de color  amarillo presunto oro con una inscripción   que  se  lee  RUDY  y  en la parte   contraria  una  fecha 14-02-200 quedando   identificado   como dijo ser  y llamarse: EDUARDO MANUEL PARRA  BOLÍVAR…Al lugar  se presentaron  los ciudadanos que quedaron  identificados como  DE ARCOS  TORO RUDIS ANTONIO...el cual  identificaron  a los ciudadanos como  las  personas  que presuntamente momentos  antes  les habían robado  una cadena  de la cual  solo  se  les incautó un dijen  antes mencionado…”, así  como   acta de entrevista   tomada  al ciudadano RUDIS  ANTONIO DE ARCOS  TOROS, quien entre otras cosas manifestó lo  siguiente: “Yo me  encontraba en la esquina  de los monjes  y me dirigía    hacia  la  Francia  cuando de repente  llegaron dos sujetos   y se me  acercaron  y  me dijeron que era un robo y se me  lanzaron  encima    en donde me agredieron  dándome  golpes de puños  en el estomago  y también  agredieron  a mi concubina   COBARAI ACERO  CARMEN  LIGIA, la cual  me estaba acompañando para el  momento    y los sujetos  me  arrancaron mi cadena   del cuello  y salieron corriendo…”,   aunado a que considera esta Juzgadora que existe una presunción razonable de peligro de fuga,  por cuanto el imputado no tiene arraigo en el país, ya que no   ha demostrado  fehacientemente  en esta  audiencia tener  ni  trabajo  fijo,  y por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que el ilícito penal de  ROBO tiene una pena de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN,  adminiculado a lo que prevé el artículo 253 de nuestra norma adjetiva penal,   el cual   del tenor  siguiente:  “Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…”, razón por la cual  considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2   ambos de nuestra norma adjetiva penal, como para  DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS  250  NUMERALES 1, 2 Y 3, 251  NUMERALES 1 y 2, 252 NUMERAL  2 TODOS DE NUESTRA NORMA ADJETIVA  PENAL, EN CONTRA DEL CIUDADANO EDUARDO  MANUEL PARRA  BOLÍVAR, TITULAR  DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 19.064.125, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO  DE  ROBO PREVISTO Y SANCIONADO  EN EL ARTICULO  456  ENCABEZAMIENTO  DE LA NORMA SUSTANTIVA PENAL, CON LA AGRAVANTE DEL ARTICULO 77  NUMERAL  11 Eiusdem, en relación con el articulo  264  de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño  y Adolescente.   Se declara con lugar la solicitud del Representante del Ministerio Publico. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido  de que se acuerde  Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se acuerda como sitio de reclusión Internado Judicial El Rodeo I. Librese las correspondiente Boletas de Encarcelación. Esta decisión será fundamentada por auto separado.
 
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