REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO NOVENO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de agosto del 2006
195º y 147º
Visto el pedimento formulado por la Dra. FATIMA ALICIA URDANETA, Fiscal Auxiliar Quincuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de DURAN OROZCO JULITZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal derogado, este Tribunal a los fines de decidir observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha, 24 de Julio del año 2003, en virtud, de la denuncia interpuesta por la ciudadana QUIÑONEZ VEGA KEILLY ELIZABETH, en su condición de víctima ante la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimninalisticas, contra de DURAN OROZCO JULITZA, en donde expone lo siguiente: “Vengo con la finalidad de denunciar a la Ciudadana DURAN OROZCO JULITZA, quien trabaja en el lugar donde laboro, la cual me agredió físicamente en varias partes del cuerpo, sin causa justificada, es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA LA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: “En la discoteca Dadys Latino, en la madrugada del día de hoy 24-07-03”…Es todo (Folio 1).-
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte la Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal Vigente, el cual prevé una pena de ARRESTO DE TRES (3) A SEIS (6) MESES, si aplicamos el término medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO, como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 27 de Julio del 2003, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de TRES (3) AÑOS y TRECE (13) DIAS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de UN (1) año, si el delito mereciere pena de arresto de uno (1) a seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.