REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO NOVENO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de agosto del 2006
195º y 147º
Visto el pedimento formulado por la Dra. YÉSSICA RIVERA OCHOA, Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de personas por identificar, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha, 01 de Octubre del año 1999, en virtud, de la denuncia interpuesta por la ciudadana SOTO RIVERO NORMA ante la Comisaria de Simón Rodríguez del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, en donde expone lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho a fin de denunciar a sujetos desconocidos los cuales se introdujeron en el Centro Integración Escuela Comunidad (CIECO) ubicado en el Barrio Pinto Salinas Sector Maraima, Frente Central de Madeirense antiguo, estos individuos por medio de la violencia a una de las rejas y la puerta del centro de educación se llevaron un VHS marca Samsun, desconozco el modelo y el serial ya que en este momento no cuento con la factura del aparato, este se valora en 90.000 bolívares, estos debieron emplear un martillo que se encuentra en el lugar del hecho. Es todo…” (Folio 1).
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte la Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Ordinal 4º del Código Penal Vigente, el cual prevé una pena de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 30 de Septiembre de 1999, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de presente fecha 10 de Agosto de 2006, han transcurrido Seis (6) años, Diez (10) meses y Diez (10) días, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de CINCO (5) AÑOS si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-