REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO NOVENO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 02 de agosto del 2006
195º y 147º
Visto el pedimento formulado por la Dra. ROSA CECILIA MENDEZ ALFONZO, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de DOUGLAS BRITO BOLIVAR Y JHONNY CARTAGENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha, ocho (08) de Mayo del año 2000, en virtud, de la denuncia interpuesta por la ciudadana GUZMÁN DE INFANTE ELVA ROSA, ante la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, signada bajo el número F.642494, contra DOUGLAS BRITO BOLIVAR Y JHONNY CARTAGENA, en donde expone lo siguiente: “El día sábado seis de lo corriente como a la una de la madrugada yo escuché unos disparos en la calle y pasaría como media hora, cuando un muchacho llamado JOHAN llegó a mi casa diciéndome que le habían dado un tiro a mi hermano ISNEL RAFAEL GUZMÁN ACOSTA, de treinta años de edad, en el estomago, yo salí de mi casa a ver que ocurría y cuando llegué a la vereda seis, sector tres, casa 02 de Mamera, que es donde vive mi hermano ISNEL ya mi hermano HECTOR GUZMÁN se había ido al Hospital con ISNEL, me fui al Hospital PÉREZ CARREÑO y cuando hablé con mi hermano ISNEL, él me dijo que iba llegando a su casa cuando vio en las esquinas del sector a DOUGLAS BRITO BOLÍVAR apodado pica muela, (…) a JHONNY CARTAGENA apodado Jhonny Caloa, (…) y los dos dispararon luego mi hermano HECTOR lo metió a la casa, y DOUGLAS y JHONNY le dispararon a la puerta de la casa, después de un rato fue que HECTOR pudo sacar a ISNEL al Hospital…es todo” (Folio 6 y vto).-
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte la Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de, LESIONES MENOS GRAVES. Es el caso que no obstante la presente consideración, la Representante Fiscal, considera que la acción penal para perseguir a los autores del delito, se encuentra evidentemente prescrito, según las previsiones del artículo 37 ejusdem, el término medio de la pena sería de ocho (8) meses y quince (15) días, siendo el lapso de prescripción ordinario de tres (3) años, indicado en el ordinal 5º artículo 108 del Código Penal, vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos, es decir, el ocho de Mayo de 2001, y es el caso que hasta la presente fecha, han transcurrido el lapso de cinco (5) años, dos (2) meses y veintiséis (26) días, tiempo este suficiente para que opere la prescripción de la acción penal en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-