REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO NOVENO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 02 de agosto del 2006
195º y 147º
Visto el pedimento formulado por la Dra. LIDUZKA AGUILERA QUIJADA, Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de personas por identificar, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha, 30 de Abril del año 2001, en virtud, de la denuncia interpuesta por el ciudadano COLINA PERDOMO ROBERTO JUNIOR ante la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimninalisticas, contra de ANGEL AVILA Y MARLON SANTOS, en donde expone lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho a objeto de denunciar a los ciudadanos ANGEL AVILA Y MARLON SANTOS, ya que los mismos me lesionaron en varias partes del cuerpo, es todo” (Folio 1).
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte la Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418, del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, no es menos cierto que la acción legal para perseguir el delito se encuentra evidentemente prescrita. El Artículo 418 del Código Penal establece una pena de arresto de tres a seis meses. Cabe destacar que para este tipo de delitos, el artículo 108, numeral 6 del Código Penal establece la prescripción por un año. En este orden de ideas, desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir 28 de Enero de 2001 a la presente fecha 02 de Agosto de 2006, han transcurrido Cinco (5) años, Tres (3) meses y Cuatro (4) días, tiempo suficiente para que opere la prescripción ordinaria y extraordinaria de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5, artículo 108 del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el ordinal 8º artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso se encuentra evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECLARA.-