REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO NOVENO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 07 de Agosto de 2006
195º y 147°
Visto el pedimento formulado por el Dr. ALFREDO CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Cuarto (4º) Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de: OSCAR JOSÉ DIAZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 29 de Octubre del 2001, en virtud de la denuncia común interpuesta ante la Fiscalía Quinta a Nivel Nacional, por la ciudadana FLORES PÁJARO ESPERANZA EUGENIA, quien expone lo siguiente. “En fecha 25-01-2001, siendo las 10:00 de la noche aproximadamente, mi esposo OSCAR JOSÉ DIAZ, de 37 años de edad de nacionalidad colombiana, y titular de la Cédula de Identidad N. E-81.833.744, con fecha de nacimiento 28/03/1972 me dijo que si no salía por las buenas de mi casa el viernes 26/01/2001, iba a ver lo que pasaría, Él tiene un machete al lado de la cama, y me dijo que eso era lo que me iba a poner, el día siguiente me dijo que no podía irme sin inscribir a nuestro hijo, LUIS DÍAZ (de 8 años de edad), yo le dije: te voy a cumplir, voy a inscribir al niño y cuando estaba hablando con el Director convulsioné y caí al piso, después me vi en mi casa con mi hermana EDITH FLORES, la cual vive en la Plaza Sucre, Nuevo Horizonte, calle Araguaney, casa por identificar, Catia, Municipio Libertador, Distrito Capital, agarré un bolso, coloqué la ropa y me fui. Él me alcanzó en el centro diciéndome que las cosas no eran así que yo regresara a la casa para hablar, que tenía que llevarme dos niños. Es todo” (Folio 2).-
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 en concordancia con el artículo 6º ambos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual prevé una pena de PRISIÓN DE TRES (3) A DIECIOCHO (18) MESES, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 25 de Octubre del 2001, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DOCE (12) DIAS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de TRES (3) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-