REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO NOVENO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 de Agosto de 2006
195º y 147°

Visto el pedimento formulado por la Dra. JENNY RAMÍREZ TERÁN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Segunda (52º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de: FRANK ALEJANDRO MÉDINA BRUZUAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inició en fecha 21 de Enero del 2003, en virtud de la denuncia común interpuesta ante la Fiscalía Vigésima Tercera Nivel Nacional, por el ciudadano DOMINGO HUMBERTO MÉDINA BRUZUAL, quien expone lo siguiente. “Mi hermano FRANK MÉDINA me agrede física y verbalmente. El 31 de Diciembre de 2002, él estaba en estado de ebriedad, y me lesionó en el brazo izquierdo ocasionándome dislocación en el codo, igualmente me lesionó en el tabique nasal, donde me hicieron cuatro (4) puntos de sutura. En vista de la agresividad de mi hermano solicito intervención del Ministerio Público a objeto de que se tomen las medidas correspondientes” es todo. (Folio 1.).-

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17, de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual prevé una pena de prisión de SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en DOCE (12) MESES DE PRISION como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 31 de Diciembre del 2002, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES Y (6) DIAS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de TRES (3) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-