REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO NOVENO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de agosto del 2006
195º y 147º


Visto el pedimento formulado por la Dra. ARACELIS APONTE, Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de ÁNDRES IGNACIO GIOTIA SIMONOBIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal derogado, este Tribunal a los fines de decidir observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inició en fecha, 27 de Junio del año 2005, en virtud, de la denuncia interpuesta por la ciudadana HERNÁNDEZ TORREALBA SAIDA, en su condición de víctima ante la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimninalisticas, contra de ÁNDRES IGNACIO GIOTIA SIMONOBIS, en donde expone lo siguiente: “Resulta que el día Domingo 27/06/05, alrededor de las 04:00 horas de la tarde, el ciudadano de nombre ANDRES GOITIA me agredió físicamente con un cuchillo y con sus manos en varias partes del cuerpo, sin motivo justificado, es todo” (Folio 1).


RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por su parte la Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal Vigente, el cual prevé una pena de ARRESTO DE TRES (3) A SEIS (6) MESES, si aplicamos el término medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO, como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 26 de Junio del 2005, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de UNO (1) AÑO, UN (1) MES Y ONCE (11) DIAS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de UN (1) año, si el delito mereciere pena de arresto de uno (1) a seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal