REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO NOVENO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de Agosto del 2006
195º y 147º


Visto el pedimento formulado por el Dr. CARLOS HUMBERTO GÓMEZ, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada bajo el número F-847.712, seguida en contra de personas desconocidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inició en fecha, 19 de Febrero del año 2001, en virtud, de la denuncia interpuesta por el ciudadano ORTA MANRIQUE JUAN CARLOS ante la Sub Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimninalisticas, contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, en donde expone lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con la finalidad de denunciar que entre las 09:00 horas de la noche, del día viernes 16-02-2001 y, hoy lunes 19-02-2001, a las 10:00 horas de la mañana, persona o personas por identificar, lograron sustraer, de unas gavetas, de la oficina administrativa principal, sin violentar ningún tipo de acceso, la cantidad de un millón de bolívares en efectivo, así como trescientos mil bolívares en cesta ticket, cheques y bauches de tarjetas de crédito, cabe señalar, que de los dos gerentes que tenemos acceso a las oficinas administrativas, solamente mi persona posee llaves, de la oficina y gaveta, donde se encontraba, guardad el dinero, antes señalado, aún cuando claro está, esta oficina en ningún momento fue violentado. Deseo hacer la acotación que el día sábado, laboró como gerente la señorita Yolanda Rodríguez quien es la otra gerente antes referida, pero la misma solamente tiene las llaves del depósito de comidas, y ella me informa que ese día envió para el depósito al empleado de nombre: Cesar Araque, quien cumplió con llevar la comida al Restaurante, por último, quiero señalar que existe una persona de nombre Nohely Medina, quien cada dos sábados, realiza la limpieza a los depósitos de comida, pero ella tampoco posee llaves de las oficinas y este sábado, le tocó trabajar, así mismo el hecho se reduce, a que pudo haber ocurrido entre el viernes 16-02-2001, a las 09:00 horas de la noche y el día sábado 17-02-2001, hasta las 05:00 horas de la tarde, que es la hora de cierre, es todo” (Folio 1).

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por su parte la Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de, HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, el cual prevé una pena de PRISIÓN DE UNO (1) A CINCO (5) AÑOS, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 16 de Febrero de 2001, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CINCO (5) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de TRES (3) años, si el delito mereciere una pena de prisión de tres (3) años o menos, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 5 del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el ordinal 8º artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso se encuentra evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECLARA.-