REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO NOVENO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de agosto del 2006
195º y 147º


Visto el pedimento formulado por la Dra. FRANCISCA MORELBIA OJEDA AULAR, Fiscal Provisorio Centésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de personas por identificar, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal derogado, este Tribunal a los fines de decidir observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inició en fecha, 3 de Febrero del año 2005, en virtud, de la denuncia interpuesta por el ciudadano RIOS ZAMBRANO ISBEL OMAR, en su condición de representante legal del adolescente víctima RIOS GUILLERMO ISBEL JAVIER, de 15 años de edad, ante la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimninalisticas, contra de ANDRADE GREYS, en donde expone lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a una ciudadana de nombre GRECCY, por cuanto la misma agredió física y verbalmente a mi menor hijo de nombre ISBEL JAVIER RIOS GUILLERMO, de 15 años de edad, es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: Informe lugar, hora y fecha en que sucedió el hecho antes narrado. CONTESTO: “Eso ocurrió en la calle El Progreso, sector Carapita, el día de ayer 02-02-2005, como a las ocho y treinta horas de la noche” (Folio 4).


RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por su parte la Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal Vigente, el cual prevé una pena de ARRESTO DE TRES (3) A SEIS (6) MESES, si aplicamos el término medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados, la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 02-02-2005, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido Un (1) año, Seis (6) meses y Seis (6) días, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro Ordenamiento Jurídico es de UN (1) AÑO si el delito mereciere pena de arresto de uno (1) a seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en el numeral 6, artículo 108 del Código Penal En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-