REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO NOVENO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de agosto del 2006
196º y 147º
Visto el pedimento formulado por la Dra. MERLY MARINA APALMO MALDONADO, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha, 20 de Septiembre del año 1999, en virtud, de la denuncia interpuesta por el ciudadano CANACHE GUARAMACO MIGUEL, ante la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, en donde expone lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que, sujetos desconocidos se llevaron mi vehículo del lugar donde estaba aparcado, marca CHEVROLET, modelo CHEVETTE MALIBU, color GRIS, placa 056, año 1982, tipo SEDAN, serial del Motor NO APORTO, serial de carrocería 1W69 ACV328229, el cual no se encontraba asegurada y tenía un valor aproximado a los 3.000.000 Bolívares, es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERRGA AL DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMER: Lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos narrados. CONTESTÓ: Eso fue, frente del Edificio CEDIAZ, Avenida Casanova, adyacente al Banco Plaza, como a las 1:30 horas de la tarde del día de hoy 20/09/1999… Es todo” (Folio 5).-
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte la Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de, HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal Vigente, el cual prevé una pena de DOS (2) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 20 de Septiembre de 1999, es evidente que hasta la presente fecha 09 de Agosto de 2006, ha transcurrido un tiempo de Seis (6) años, Diez (10) meses y Diecinueve (19) días, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de CINCO (5) AÑOS si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-