REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Mene de Mauroa, 07 de agosto de 2006.

AÑOS: 196 Y 147


Expediente No. 221-06


Vista el acta de fecha treinta y uno de julio de dos mil seis, suscrita por la parte demandante ciudadana CHIQUINQUIRA DEL ROSARIO GARCIA FERRER, asistida por el Abogado JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ y por la parte demandada ciudadano ALBIN RAMON CORDERO PIÑERO, asistido por el Abogado RAIMUNDO JOSE LEGER CUICAS, relativa a la celebración del acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el Articulo 516 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual acordaron poner fin al presente procedimiento; este JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la presente conciliación, absteniéndose de archivar el presente expediente hasta tanto se cumpla con la obligación. Así mismo acuerda revocar las medidas preventivas decretadas según auto de admisión de fecha: 09- 06- 2006 en los numerales primero, segundo, en parte el numeral tercero que no será a razón de un 35% sino de un 12.5% de sueldo a retener por prestaciones sociales y el numeral quinto. Por lo que se ordena oficiar a la oficina PDVSA PETROLEO, S.A, ubicada en el edificio Miranda, Tercer piso, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a los fines indicados. Librese oficio.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los siete días del mes de agosto de dos mil seis. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. ALFREDO MONTIEL FRANCO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ANNELYS DE AGUILAR.

NOTA: En la misma fecha y siendo las dos y media post-meridiem, se publico y se registro la anterior sentencia bajo el No. 12 y se ofició bajo No. 2500-223.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ANNELYS DE AGUILAR