REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 7 de Agosto de 2006.-
196° y 147°


Vistas y revisadas como han sido las actas correspondientes a la causa seguida en contra de la penado CARRILLO SANDRO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.045.874, este Juzgado a los fines de dictar un pronunciamiento, de conformidad con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa:

El ciudadano CARRILLO SANDRO JOSÉ, fue condenado por el Juzgado Superior Segundo (2°) en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 23 de Noviembre de 1995, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal vigente para la fecha.-

El artículo 112 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, establecía en su ordinal 1°, que las penas de Prisión, Presidio y arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

Así mismo establece la norma antes referida: que el tiempo para la prescripción de la condena, “…comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia, o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse…”

Ahora bien, en la presente causa se observa que desde la fecha en que quedó definitivamente la sentencia hasta la presente fecha han transcurrido el tiempo reglamentario para que opere la prescripción, de lo que se infiere que la pena se encuentra evidentemente prescrita; sin que haya habido un hecho capaz de interrumpir dicha prescripción.

Por consiguiente, este Tribunal DECLARA PRESCRITA LA PENA a la cual fuera condenado a cumplir la ciudadano: CARRILLO SANDRO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.045.874; y como consecuencia de ello decreta la LIBERTAD PLENA del mismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 112 ordinal 1° de la Ley Sustantiva Penal. ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A


En fuerza a los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA PENA a la cual fue condenado a cumplir el ciudadano: CARRILLO SANDRO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.045.874; todo conforme a lo previsto en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, y como consecuencia de ello decreta LA LIBERTAD PLENA de dicho ciudadano.

Regístrese. Publíquese. Líbrese oficio a la División de Sanciones Penales, participando lo conducente. Así mismo, visto que no consta en autos certificación de antecedentes penales, ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, solicitando la remisión de la certificación respectiva. No tifíquese y cúmplase las demás formalidades de Ley y remítanse las actuaciones a la Oficina de los Archivos Judiciales en el momento que corresponda con el objeto de su guarda y custodia. CÚMPLASE.-
LA JUEZ,


Dra. VENECI BLANCO GARCÍA

EL SECRETARIO

ABG. RODERICK PAPA FLORES


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-


EL SECRETARIO

ABG. RODERICK PAPA FLORES



VBG/SBB.-
Exp. N° 215-99