REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de agosto de 2006
196° y 147°
CAUSA N°: 1466-03.-
PENADO: JOSÉ GREGORIO RAMOS, C.I. N° V-9.415.704.
FISCAL: OCTAGÉSIMO (80°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
DEFENSA PÚBLICA: ABG. TERESITA HOFFMANN, DEFENSORA PÚBLICA PENAL TRIGÉSIMA SEXTA (36°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
CONDENA DEFINITIVA: VEINTE (20) DE PRESIDIO.-
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO.-
ASUNTO: REDENCIÓN Y NUEVO CÓMPUTO DE PENA.-
Vistas, estudiadas y examinadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que anteceden, este Tribunal de Ejecución, haciendo uso de las atribuciones que le confiere el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el Computo Definitivo en la presente causa, de la manera siguiente:
PRIMERO: El penado JOSÉ GREGORIO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-9.415.704, fue condenado en fecha 19 de septiembre de 2002, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 408, ordinal 3°, literal A, del Código Penal.
SEGUNDO: En fecha 27 de agosto de 2004, este Tribunal dictó decisión en la cual REDIME la pena a favor del penado JOSÉ GREGORIO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-9.415.704, por el lapso de NUEVE (9) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. (Folios 41 al 44 de la 6ta. Pieza del expediente).
TERCERO: En fecha 17-07-06, se recibe con Oficio N° 1.459, de fecha 10-07-06, procedente del Centro Penitenciario de Aragua, (Tocorón), PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA, suscrita por el Director de ese Internado Judicial, anexa Constancia de Trabajo, de estudio y de Conducta, donde hace constar que el penado JOSÉ GREGORIO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-9.415.704, trabajó en el Mantenimiento del Comedor de Funcionarios, cumpliendo una jornada de ocho (8) horas diarias, desde el día 01-11-05 al 02-03-06; y que comenzó a cursar estudios en la Universidad Bolivariana de Venezuela en el Programa de Formación de Grado de Comunicación Social, en el periodo académico 2005-2006; que al efectuarle la redención, conforme con lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo y estudio, se le redime un total de NUEVE (9) MESES, QUINCE (15) DÍAS y DOCE (12) HORAS. (Folios 132 al 135 de la 6ta. Pieza del expediente). Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: El penado JOSÉ GREGORIO RAMOS, se encuentra detenido desde el día 20-06-02, hasta el día de hoy, 23-08-06, es decir por un lapso de DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES y SIETE (7) DÍAS, y al sumarle el tiempo de las redenciones efectuadas a su favor, es decir al lapso de: UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES, CATORCE (14) DÍAS y DOCE (12) HORAS, nos da un total de pena cumplida de: CINCO (5) AÑOS, NUEVE (9) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS y DOCE (12) HORAS.
QUINTO: Al penado JOSÉ GREGORIO RAMOS, le falta por cumplir un remanente de pena de CATORCE (14) AÑOS, DOS (2) MESES y TRECE (13) DÍAS, por lo que ha de finalizar su pena principal el día SEIS (06) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020).
QUINTO: DE LAS PENAS ACCESORIAS Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal como son:
1.- Interdicción Civil por el tiempo de la condena, debiéndose participar lo conducente a la Dirección General Sectorial de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el día 06 de noviembre de 2020.-.
2.- Inhabilitación política mientras dure la pena, debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el día 06 de noviembre de 2020.
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. Durante una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine que cumplirá el día 06 de noviembre de 2025.
SEXTO: DE LOS BENEFICIOS PRE LIBERTAD
DESTACAMENTO DE TRABAJO: La cuarta parte de la pena de VEINTE (20) AÑOS, es al transcurrir CINCO (5) AÑOS, y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un lapso de CINCO (5) AÑOS, NUEVE (9) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, es por lo que ya puede optar por este beneficio previo los requistos legales exigidos.
RÉGIMEN ABIERTO: La tercera parte de la pena de VEINTE (20) AÑOS, es al transcurrir SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES, y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un lapso de CINCO (5) AÑOS, NUEVE (9) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, es por lo que a partir del día 06 de julio de 2007, podrá optar por este beneficio.
LIBERTAD CONDICIONAL: Las dos-terceras partes de la pena de VEINTE (20) AÑOS, es al transcurrir TRECE (13) AÑOS y CATORCE (14) MESES, y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un lapso de CINCO (5) AÑOS, NUEVE (9) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, es por lo que a partir del día 06 de marzo de 2014, podrá optar por este beneficio.
CONFINAMIENTO: Las tres-cuartas partes de la pena de VEINTE (20) AÑOS, es al transcurrir QUINCE (15) AÑOS, y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un lapso de CINCO (5) AÑOS, NUEVE (9) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, es por lo que a partir del día 06 de noviembre de 2015, podrá optar por este beneficio.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REDIME LA PENA, a favor del penado JOSÉ GREGORIO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-9.415.704, por el lapso de NUEVE (9) MESES, QUINCE (15) DÍAS y DOCE (12) HORAS, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y El Estudio.
Regístrese, diarícese y notifíquese de la presente decisión a las partes y líbrese la correspondiente Boleta de traslado al ciudadano Director del Centro Penitenciario de Aragua, Tocorón, a los fines de que el penado sea trasladado a este Tribunal y sea impuesto de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE,
DRA. LUCIA PATRICIA SUÁREZ C.
LA SECRETARIA
ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
LPSC/alaska
Causa N° 6E-1466-03.-.