REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Caracas, 01 de Agosto de 2006
196° y 147°
Vista la decisión dictada por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 26-04-2006, mediante la cual declaro con lugar el Recurso de Revisión de sentencia interpuesto por el penado, en contra de la sentencia condenatoria impuesta al penado FARFAN LUIS RONALD, titular de la cedula de identidad N° 12.959.934, en fecha 21-02-1995, por el Suprimido Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual fue condenada a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor culpable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HURTO CALIFICADO, quedando la misma en VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISIÓN, e igualmente Decretó la Aplicación del Efecto Extensivo, previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser aplicables idénticos motivos de la presente decisión al penado LÓPEZ DOUGLAS DANIEL, modificando en consecuencia la sentencia dictada en su contra y se Condena a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en consecuencia los precitados penados deberán cumplir con las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del Novísimo Código Penal, en consecuencia, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda practicar nuevo computo de la pena impuesta a los referidos penados, y en tal sentido este Tribunal observa:
PRIMERO Que el penado FARFAN LUIS RONALD, fue objeto de detención preventiva en fecha 25-03-1991 hasta el día 04-02-2006, fecha en la cual se le otorga el beneficio de Régimen Abierto, por lo que el precitado penado se encuentra cumpliendo penado hasta la presente fecha (01-08-06), es decir ha extinguido un tiempo de QUINCE (15) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y SIETE (7) DIAS, tiempo este al que debe computársele una redención acordada por este Juzgado en fecha 07-12-2004, por un lapso de Seis (6) Años, Dos (2) Meses y Cinco (5) Días, nos da un TIEMPO TOTAL DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA IMPUESTA DE: VEINTIUN (21) AÑOS, SEIS (06) MESES y DOCE (12) DÍAS, y en vista de la decisión de la Corte de Apelaciones mediante la cual modifica la sentencia condenatoria para una pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISION, por ser autor culpable de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3° ejusdem, motivo por el cual le falta por cumplir una pena de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, la cual cumplirá a las 06:00 horas del día 19-01-2008.-
El condenado antes mencionado está igualmente sujeto a cumplir con las penas accesorias a las cuales fue condenado tal y como lo establece el artículo 16 del Código Penal las cuales son:
LA INHABILITACION POLITICA: Mientras dure la pena.-
LA SUJECCION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD:
Por una Quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir por lo que la condena impuesta fue de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISION y la quinta parte de la misma es de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (7) MESES Y SEIS (6) DÍAS, la cual cumplirá el día 25-08-2012.-
Todo lo anterior de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 16 del Código Penal, 479 encabezamiento y numeral 1° y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 64, 65, 66, 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con los artículos 20, 44., 45, y 52 del Código Penal.-
SEGUNDO: Que el penado LOPEZ DOUGLAS DANIEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.686.085, fue objeto de detención preventiva en fecha 02-05-1991 hasta el día 23-12-1999, fecha en la cual el Juzgado de Ejecución de la extensión de Calabozo Estado Guárico, le otorgó el beneficio de Régimen Abierto, por lo que el precitado penado cumplió pena hasta (03-12-02), fecha en la cual le fue revocado por este Tribunal, dicho beneficio es decir ha extinguido un tiempo de ONCE (11) AÑOS, SIETE (7) MESES Y UN (1) DIA, y en vista de la decisión de la Corte de Apelaciones mediante la cual modifica la sentencia condenatoria para una pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por ser autor culpable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º del Código Penal, motivo por el cual le falta por cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, los cuales deberán computársele una vez sea aprehendido nuevamente.-
Librese oficios dirigidos al Director de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, al Jefe de la División de Antecedentes Penales, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, al Director Nacional de Registros y Notarias, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, y al Coordinador Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital Unidad Técnica N° 4, anexándoles copias del presente Auto de Ejecución, notifíquese lo pertinente al Fiscal Décimo Tercero con competencia en Ejecución de Sentencias y Medidas de seguridad, a la defensa de los prenombrados penados.- CÚMPLASE.-
EL JUEZ,
DR. JOSE GREGORIO MENA
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA REYES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA REYES