REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION NRO. 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de Agosto de 2006.-
196° y 147°

Vista la solicitud interpuesta por el penado ROA LATTAN WILLIAMS DANIEL, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.894.209, en el sentido de que le sea concedido el Beneficio de CONFINAMIENTO en la causa que se le sigue por ante este Órgano Jurisdiccional, este Tribunal entra a conocer en torno a la procedencia o no del Beneficio y a este respecto pasa a decidir, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

1.- Que el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del área metropolitana de Caracas, por Sentencia Definitivamente firme CONDENÓ al penado ROA LATTAN WILLIAMS DANIEL, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.894.209; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.-

2.- Que el artículo 52 del Código Penal establece lo siguiente:

“Todo reo condenado a prisión que conforme al parágrafo único del articulo 14, la cumpliere en cárcel local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con la Certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo y el Tribunal podrá acordarlo así procediendo sumariamente ".-

3.- Que en autos cursa Constancia de Conducta, emanado del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, en donde se emite que el prenombrado ciudadano a demostrado Buena Conducta, del cual entre otras cosas emiten el siguiente resultado: “…Ingreso a este establecimiento penal el día 15-02-06, procedente del Internado Judicial El Rodeo I …”.-
4.- Que a los folios (199 al 201) del presente expediente, cursa decisión dictada por este Tribunal en fecha 31-07-06, mediante la cual se le otorga al penado ROA LATTAN WILLIAMS DANIEL, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.894.209; el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio por un lapso de TRES (03) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS.-

Ahora bien, se desprende del Auto de Ejecución, del presente expediente, que el penado ROA LATTAN WILLIAMS DANIEL, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.894.209; cumplió las Tres Cuartas (3/4) partes de la Pena impuesta, de igual modo se desprende de la constancia de residencia inserta al folio (208) del presente expediente, que el mismo, cumplirá dicho beneficio en la siguiente dirección: El Bambú, sector Las Delicias, Casa S/N, Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, más de cien (100) kilómetros del lugar del suceso, en consecuencia, encontrándose llenos los requisitos exigidos en el artículo 52 del Código Penal, se ACUERDA; OTORGAR LA CONMUTACION DE LA PENA IMPUESTA DE CONFINAMIENTO, al penado ROA LATTAN WILLIAMS DANIEL, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.894.209; en la dirección antes mencionada, debiendo presentarse ante la Primera Autoridad Civil de la localidad, cada TREINTA (30) días, la cual culmina junto con su pena principal en fecha 07-09-2007. Ahora bien visto que el prenombrado ciudadano fue condenado igualmente a las penas accesorias, entre las cuales la Sujeción a la Vigilancia, queda sujeto a ella hasta el día 17-03-2008.- Y ASI SE DECLARA.-


D I S P O S I T I V A

De lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEPTIMO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento UNICO: Acuerda convertir en CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA AL PENADO ROA LATTAN WILLIAMS DANIEL, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.894.209; ampliamente identificado en autos anteriores, por el tiempo que le falta por cumplir de la pena (UN AÑO (01), UN (01) MES Y CUATRO (04) DIAS, con fecha de culminación 07-09-2007, en la localidad antes señalada todo de conformidad con lo establecido en el articulo 52 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el artículo 478 y el artículo 479 ordinal 1°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo la obligación que tiene de presentarse por ante la Prefectura de esa localidad a los fines de la Supervisión del Confinamiento.


Regístrese y diaríese la presente Decisión. Librese oficio dirigido al Centro Penitenciario Región Capital Yare I, anexándole la correspondiente Boleta de Excarcelación. Notifíquese lo pertinente al Fiscal 13° del Ministerio Publico y al Defensor del mencionado penado.- Líbrense los correspondientes Oficios al Director de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia y al Prefecto de la Localidad donde cumplirá el Confinamiento, anexándoles copia de la presente Decisión.- CUMPLASE.-
EL JUEZ



Dr. JOSE GREGORIO MENA

LA SECRETARIA,


ABG. ANGELA REYES


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-



LA SECRETARIA,


ABG. ANGELA REYES



Exp. N° 1362-05
JGM/omp.-