REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
SALA 104

Caracas, 14 de Agosto de 2006
196° y 147°

Visto el escrito interpuesto por la Fiscal Aux. N° 113° del Ministerio Público Dra. Briceida Morales Cova, mediante la cual solicita a este Tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por cuanto corresponde a este Tribunal decidir con respecto a dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 eiusdem, es por lo cual lo hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.

FISCAL (ENC.) N° 113° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. BRICEIDA MORALES COVA.

VICTIMA: CRISTHIAN SUSANA CALDERON BELLO, venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad 16.084.250, residenciada en: Los Jardines del Valle, calle 18, sector Sorocaima, casa N° 51.

DELITO: Hurto Calificado

DESCRIPCION DE LOS HECHOS INVESTIGADOS.

En fecha 22 de Septiembre de 2003, por recibida apertura de investigación de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, instruido por la Fiscalía Nro. 113° del Ministerio Público, mediante Oficio N° 1986, SIN DETENIDO, constante de 02 folios útiles.

En fecha 09 de Agosto de 2006, se recibió oficio, procedente de la Fiscalía 113° del Ministerio Público de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, signado bajo el N° F113-1748-2006, mediante el cual remiten constante de seis (06) folios útiles actuaciones relacionadas con la investigación así como Escrito de Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Al folio dieciséis (16) del presente expediente cursa denuncia interpuesta por ante la Sub-Delegación El Llanito, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), por el ciudadano HERRERA JESÚS DANIEL, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“Resulta que sujetos desconocidos se introdujeron en la Peluquería donde laboro, lográndose llevar tres máquinas de cortar cabello profesionales, marca Whal, valoradas cada una en 130.000 bolívares aproximadamente, un secador de cabello profesional. Marca Megaturbo, modelo 18000, valorada en 110.000m bolívares, cepillos de peinar varios, desconozco el valor, artículos de peluquería tintes, decolorante y desriz, desconozco el valor total, un radio reproductor de CDS, marca General Electric, valorado en 168.000 bolívares, CDS varios, desconozco el valor…Eso ocurrió en el Barrio la Dolorita, calle la ensenada, Peluquería Unisex Danyelo, Estado Miranda, desconozco la hora y fecha exacta…está violentada la reja y la puerta principal, y el aire acondicionado trataron de llevárselo despegándolo de su lugar... Es todo”

Al folio diecinueve (19) del presente expediente, cursa Acta Policial realizada en la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por la Funcionaria Detective Cabrera Argenis, en la cual expuso entre otras cosas lo siguiente:

“…Omissis “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas a las Actas Procesales… me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Rodríguez Richard…hacia la Peluquería Unisex Danyelo, ubicada en la entrada de la Calle la Ensenada…donde se acordó realizar Inspección Ocular…de las primeras pesquisas se pudo determinar mediante información aportada por la parte agraviada, quien manifestó a la comisión tener sospecha de un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA … posteriormente se le solicitó al denunciante que nos guiara hasta la residencia del referido ciudadano, a fin de librar boleta de citación a objeto que comparezca por ante este Despacho a rendir entrevista, al llegar a la precitada vivienda … fuimos atendidos por un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, indocumentado, a quien se le manifestó el motivo de nuestra presencia nos indicó ser la persona requerida por la comisión, al culminar esto el adolescente se tornó nervioso y sin ningún tipo de coacción ni apremio nos hizo entrega a la comisión de un bolso contentivo de Tres máquinas para afeitar sin marca…dieciséis cepillos para peinar…dos desriz…”

PETITORIO FISCAL

La solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la Causa, de conformidad con el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamenta la Representación Fiscal entre otras cosas, en lo siguiente:

“Ahora bien, en base al estudio de las actas que conforman el presente expediente nos encontramos en presencia del delito uno de los delitos Contra la Propiedad como lo es el delito sde Hurto Calificado, previsto en el artículo 455 del Código Penal derogado comisión que se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en agravio de los ciudadanos Herrera Jesús Daniel y Aida Tibisay Echandia Luna.
En este mismo orden de razonamiento, se resalta que los hechos denunciados ocurrieron en fecha 09 de julio de 2003…desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la actualidad, han transcurrido tres (03) años y un (01) mes días, tiempo éste que supera ampliamente el lapso para la prescripción de la Acción Penal, establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma que es aplicable al presente caso, toda vez que nos encontramos en presencia de untito penal, el cual no admite como sanción la privación de libertad, según lo estatuido en el artículo 628, parágrafo 2°, literal “a” ejusdem…”


RAZONES DE HECHO Y DERECHO

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, para decidir en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento Definitivo incoada por la Fiscalía Nro. 113° del Ministerio Público observa:

Efectivamente estamos en presencia del delito de Hurto Calificado calificación jurídica esta adoptada por la Fiscal en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, y como quiera que el delito no es de los contemplados en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente donde se establecen los delitos que ameriten la Privación de Libertad.

Visto lo antes expuesto, es por lo que la Fiscalía Nro. 113° del Ministerio Público, en tiempo oportuno y útil decide solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa por estar evidentemente prescrita la acción penal como su escrito lo señala.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se establece:

“La acción prescribirá a los cinco (05) años en caso de los hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas…” Subrayado nuestro.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, esta plenamente acreditada la prescripción de la acción penal en demasía, ya que han trascurrido tres (03) años y un (01) mes.

Visto los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que este Tribunal Tercero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decide decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 318, numeral 3° y 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Es por todo lo antes expuesto, que este Juzgado Tercero en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Acuerda: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, en la causa N° 607, nomenclatura de este Juzgado, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito contra la Propiedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, diarícese y déjese copia previamente sellada y certificada por secretaría de la presente decisión y archívese el mismo.

Al quedar definitivamente firme la presente decisión, remítase a la Oficina de Archivos Judiciales para su archivo y cuido.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los (14) días del mes de Agosto de 2006.
LA JUEZ ENCERGADA

DRA. AURA CELINA ARRIETA PÉREZ
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA ESTRADA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado de la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA ESTRADA
CAUSA N° 607
ACAP/CR/hs.-