REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Caracas, 02 de agosto de 2006
196º y 147º
RESOLUCIÓN QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA
Visto que en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de julio de 2006, se acordó una de las formulas de solución anticipada como lo es la CONCILIACIÓN prevista en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Tribunal Tercero en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente a explanar en los siguientes términos el contenido de la presente RESOLUCIÓN:
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
ACUSADO: IDENTIDAD OMITDA.
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal.
SANCIÓN: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA: SEIS (06) MESES.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA SUSPENSIÓN
La presente conciliación se fundamenta en los hechos que se sucedieron en fecha 04 de febrero de 2004, los cuales constan insertos en el expediente y que la Representación Fiscal asentó en el Escrito Acusatorio inserto a los folios 35 al 39 del expediente, de la siguiente manera:
“…El día 04 de febrero de 2004, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, los adolescentes IDENTIDAD OMITDA y IDENTIDAD OMITDA, se encontraban en el Colegio Santo Tomás de Aquino donde cursan estudios, específicamente en la clase de electricidad, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITDA comienza a molestar a IDENTIDAD OMITDA, pegándole por la espalda, este se molesta, se levanta del pupitre y lo empuja, es cuando el adolescente IDENTIDAD OMITDA comienza a golpear en la cara a la víctima ocasionándole lesiones en el tabique de la nariz, lo cual ameritó intervención quirúrgica.”
Ahora bien, nuestra Ley especial prevé la figura alternativa de la Conciliación prevista en el artículo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual puede proponerse en aquellos delitos que no acarrean sanción de privación de libertad, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, imputado al adolescente, corresponde al Ministerio Público proponer el Acuerdo Conciliatorio tal como lo hizo y el mismo por ser ajustado a Derecho fue aprobado de conformidad con lo establecido en el literal “ d “ del artículo 578º de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
OBLIGACIONES PACTADAS Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
El cumplimiento de las obligaciones pautadas en la Audiencia Preliminar a cumplir por el adolescente IDENTIDAD OMITDA, son por el lapso de SEIS (06) MESES, las cuales se describen a continuación:
REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente:
OBLIGACIONES DE HACER:
1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal;
2.- Obligación de consignar constancia de inscripción del nuevo año escolar y posteriormente constancia de estudios vigente.
3.- Obligación de cancelar la cantidad de novecientos treinta y siete mil doscientos noventa y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs.937.298,90) que depositará en la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela Nº 1410005338;
4.- Obligación de presentarse por ante este tribunal cada quince días, siendo su primera presentación el 28-08-06.
OBLIGACIONES DE NO HACER:
1.- Prohibición de acercarse al joven IDENTIDAD OMITDA, así como agredirle ni física ni verbalmente;
2.- Prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación;
3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas en forma indiscriminada, así como consumir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas.
4.- Prohibición de permanecer fuera de su residencia después de las 9:00 horas de la noche, salvo que sea en compañía de su representante legal
EN CASO DE CAMBIO DE DOMICILIO
Se le advierte al acusado que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional deberá ser notificado al Tribunal y al fiscal del Ministerio Público, e igualmente que el no cumplimiento de las obligaciones pautadas, dará lugar a que el Fiscal del Ministerio Público procederá formalmente con la Acusación presentada por ante este Tribunal la cual riela a los folios 35 AL 39 ambos inclusive, tal como lo establece en su parte infine el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
ENTE ENCARGADO DE LA SUPERVISIÓN DE LAS OBLIGACIONES
A los fines de que el tribunal pueda realizar seguimiento del cumplimiento de las condiciones pactadas, la acusado se compromete a consignar ante el tribunal las constancias de estudio correspondientes, así como presentaciones por ante este Tribunal una vez al mes.
La orientación y supervisión en el presente caso se seguirá por ante este tribunal.
RESOLUCIÓN:
Por lo antes señalado, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA: LA PRESENTE RESOLUCIÓN DE CONCILIACIÓN, CON LA SANCIÓN DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 624 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES.
La presente RESOLUCIÓN DE CONCILIACIÓN, ha sido dictada en el día de hoy 02 de agosto de 2006.
LA JUEZ ENCARGADA
DRA. AURA CELINA ARRIETA PÉREZ
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA ESTRADA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA ESTRADA
CAUSA 1082