REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
SALA 104
Caracas, 04 de Agosto de 2006
196° y 147°
Visto el escrito interpuesto por la Fiscal superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Dra. BELKIS AGRINZONES DE SILVA, mediante la cual solicita a este Tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por cuanto corresponde a este Tribunal decidir con respecto a dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 eiusdem, es por lo cual lo hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ADOLESCENTE: “POR IDENTIFICAR”, sin datos de identificación
FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. BELKIS AGRIZONES DE SILVA.
VICTIMA: COLEGIO FE Y ALEGRÍA.
DELITO: (HURTO SIMPLE).
DESCRIPCION DE LOS HECHOS INVESTIGADOS.
En fecha 29 de Septiembre de 2004, se recibió por ante este Despacho Actuaciones procedente de la Fiscalía Régimen Transitorio, mediante oficio Nro. 563, constante de trece (11) folios útiles, seguida al adolescente, POR IDENTIFICAR, asimismo escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, constante de dos (02) folios útiles, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos Hurto simple.
Se inicia la presente averiguación penal en fecha 16 de Septiembre de 1988, que riela al folio uno (01) del presente expediente, en virtud de la denuncia interpuesta por ante la Comisaría Oeste del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por la ciudadana NERSA MENDOZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Domestica, residenciado en: COLEGIO FE Y ALEGRIA, UBICADO EN PLAN DE MANZANO, BARRIO OJO DE AGUA, SECTOR MANANTIAL, PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO LIBERTADOR, titular de la cédula de identidad N° 9.237118, quien manifestó que iba a denunciar a varios adolescentes, en los siguientes términos:
“Resulta que mi esposo y yo vivimos en uno de los salones de la escuela, ahora esta madrugada varios menores de edad, se introdujeron a la escuela y lograron llevarse del lugar donde vivimos un televisor, de 13 pulgadas, no recuerdo la marca, valorado en 3.000 Bs., un radio de pilas marca Silver, valorado en 100 Bs, dándose a la fuga por unas escaleras adyacentes a la escuela.”
En fecha 04-10-06, riela de los folios quince (15) al folio dieciocho, del presente expediente Decisión emanada por este Juzgado, mediante la cual Acordó:
“Atendiendo a los razonamientos legales ampliamente desarrollados a lo largo de la presente decisión, este Tribunal Tercero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Metropolitana Área de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, seguida en contra del adolescente POR IDENTIFICAR, signada bajo el Nro. 792, por cuanto no se acredito la totalidad de los extremos exigidos por el artículo 561 literal “d”de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y del 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal , aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
En fecha 31-07-06, cursa desde el folio veintitrés (23) al veintisiete (27) Escrito procedente de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por la Fiscal Superior Dra. BELKIS AGRIZONES DE SILVA, mediante el cual RATIFICA la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentado en fecha 29-09-2004, realizada por la Dra. LUISA RAMÍREZ MORENO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que expone entre otras cosas lo siguiente:
PETITORIO FISCAL
“…Omissis considera quien aquí suscribe, que las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal (antes de la reforma), el cual establece una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años; siendo entonces el término medio de la misma de seis (06) años, según las previsiones del artículo 37 ejusdem.
A tales efectos advierte esta Fiscalía Superior, que en el caso que nos ocupa, la acción penal para perseguir el ilícito penal referido se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que desde el 16 de Septiembre de 1988, fecha en que se tuvo conocimiento de la comisión del Hecho Punible, hasta la fecha en la cual quien suscribe decide, han transcurrido aproximadamente diecisiete (17) años y diez (10) meses, tiempo que supera los cinco (05) años que es el lapso de prescripción aplicable en el expediente que nos ocupa, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este orden de ideas es menester acotar, que la prescripción de la acción penal no es mas que la extinción por el transcurso del tiempo de los ius puniendo del Estado, es decir la pérdida del poder estatal para perseguir los hechos punibles, por consiguiente una vez verificada la misma no es jurídicamente posible la persecución de los delitos, pues esta impide la instrucción procesal por el transcurso del tiempo fijado en el ordenamiento jurídico para exigir la responsabilidad penal derivada del hecho punible.
…Por todo lo antes expuesto, este Despacho considera que lo procedente es RATIFICAR el Sobreseimiento solicitado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, y a tenor de lo establecido en el artículo 323 eiusdem”
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, para decidir en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento Definitivo incoada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público observa lo siguiente:
Efectivamente estamos en presencia de uno de los delitos Contra la Propiedad, calificación jurídica esta adoptada por la Fiscal en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, y como quiera que el delito no es de los contemplados en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente donde se establecen los delitos que ameriten la Privación de Libertad.
Visto lo antes expuesto, es por lo que la Fiscalía Superior del ministerio Público, en tiempo oportuno y útil decide solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa por estar evidentemente prescrita la acción penal como su escrito lo señala.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se establece:
“La acción prescribirá a los cinco (05) años en caso de los hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas…” Subrayado nuestro.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, esta plenamente acreditada la prescripción de la acción penal en demasía, ya que el hecho ocurrió el 16 de Septiembre de 1988.
Visto los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que este Tribunal Tercero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decide decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 318, numeral 3° y 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto, que este Juzgado Tercero en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Acuerda: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, en la causa N° 792, nomenclatura de este Juzgado, seguida a la adolescente: POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito Hurto Simple, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, diarícese y déjese copia previamente sellada y certificada por secretaría de la presente decisión y archívese el mismo.
Al quedar definitivamente firme la presente decisión, remítase a la Oficina de Archivos Judiciales para su archivo y cuido.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los (04) días del mes de Agosto de 2006.
LA JUEZ ENCERGADA
DRA. AURA CELINA ARRIETA PÉREZ
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA ESTRADA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado de la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA ESTRADA.
CAUSA N° 792
ACAP/CR/hs.-