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REPÚBLICA  BOLIVARIANA  DE  VENEZUELA
 CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
 SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
 JUZGADO DECIMO DE CONTROL
 
 Caracas, 10 de Agosto del 2006										192º y 143º
 
 Vista la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, en la causa signada bajo el N° 1067.05 nomenclatura de este Tribunal, seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscal 111° del Ministerio Público, Dra. CARMEN ROSA MORA, en la cual entre otras cosas se acordó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos aplicados supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal pasa a explanar la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 320  del Código Orgánico Procesal Penal, el cual también aplicamos supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
 
 LAS PARTES:
 
 FISCALÍA: DRA. CARMEN ROSA MORA, Fiscal 111° del Ministerio Público.
 IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 17 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nª (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 10/08/1988, estado civil Soltero, hijo de  SONIA JULIETA LEON DE ARRAEZ (V)  Y HENRY JOSE  ARRAEZ RADA, domiciliado en  avenida San Juan de Dios 3era calle el colegio casa nº 48  santa fe  municipio Batuta.
 VICTIMA: MANUEL ANTONIO LEDEZMA  Y ALEXANDER HORACIO MEDINA
 DEFENSA: DR. MANUEL ANGEL CEGARRA.
 
 LOS HECHOS:
 
 “…El día  TREINTA (30) de Noviembre  de dos mil Cinco (30/11/2005) siendo aproximadamente las 6:00 horas de la  tarde, cuando se encontraba  frente al  polideportivo “Capitan Boris Piñero”, ubicado en la Calle Carlos Bello,  de la Urbanización Santa Fe Norte, recostado de un vehículo aparcado  en la puerta de dicho centro deportivo y de las residencias  Sinaruco, el ser interceptado  por el propietario  de la camioneta Ford, Fairmont de color azul, quien erróneamente creyó que el adolescente  quería forzarle la puerta del lado del copiloto, a los fines de hurtarla y de una comisión de la Policía Municipal  de Baruta, le lanzó un golpe  por la cara al propietario  de la  mencionada camioneta identificado como MANUEL ANTONIO LEDESMA y a uno de los funcionarios identificado como ALEXANDER HORACIO NIETO, le lanzo  una fuerte  patada  por los testículos, lo cual ocasiono su aprehensión.,”.
 
 En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual entre otras cosas este Tribunal, decidió:
 
 PRIMERO. Se admite parcialmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 111° del Ministerio Público, Dra. CARMEN ROSA MORA, en contra del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 17 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nª (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 10/081988, estado civil Soltero, hijo de  SONIA JULIETA LEON DE ARRAEZ (V)  Y HENRY JOSE  ARRAEZ RADA, domiciliado en  avenida San Juan de Dios 3era calle el colegio casa nº 48  santa fe  municipio Batuta Estado Miranda, solo por la lesiones ocasionadas  al ciudadano MANUEL LEDEZMA por la comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual fuera supuestamente cometido por el mencionado adolescente en agravio del funcionario policial aprehensor, ciudadano Manuel Antonio Ledesma Hernández, en virtud de lo expuesto por la misma víctima el cual señala entre otras cosas que en el momento en que se encontraban conversando con el joven, de repente lo empujó, lo arrojó al piso y lo golpeó en la rodilla, de lo expuesto por la hija de la precitada víctima la cual entre otras cosas señaló el muchacho se le abalanzó a mi papá, en eso la Policía los separó y detuvo al muchacho, del resultado del Reconocimiento Medico Legal que le fuera practicado al mismo en fecha 14/11/2005 por ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el cual arrojó como resultado: Lesiones de Carácter Leve y asimismo en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el adolescente in causa en la presente audiencia, el cual señaló que efectivamente golpeó a la mencionada víctima, en cuanto  al delito  de LESIONES MENOS GRAVES,   PREVISTO EN EL ARTICULO 413  del Código Penal, supuestamente  ocasionado el funcionario  ALEXANDER HORACIO NIETO MEDINA este Tribunal no la acuerda en virtud de que no consta en las actas que rielan en el presente expediente el reconocimiento medico legal, que le fuera ordenado a practicar por la Fiscalía,  ya que tal como lo ha manifestado la Fiscalía y hace referencia  el Defensor,  el mismo no se realizo dicho examen sino que solo consigno un informe  realizado por la Alcaldía del Municipio Baruta y el cual indica entre otras cosas que había sido intervenido quirúrgicamente hace dos (2) meses, lo que hace presumir que no presentaba ningún tipo de lesiones o heridas ocasionadas por el adolescente in causa y a su vez no constituye plena prueba,  acordándose en consecuencia  en este acto el Sobreseimiento Definitivo, en relación a la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el Artículo 413 del Código Penal vigente,  supuestamente cometido en agravio del funcionario policial aprehensor, ciudadano ALEXANDER HORACIO NIETO MEDINA, en fecha 30/09/2005,  de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
 
 SEGUNDO: En cuanto a las pruebas promovidas por la Vindicta Pública: SE ADMITEN a los efectos de la celebración del juicio oral y privado, por considerar que las mismas son pertinente, útiles y necesarias, las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: 1.-Testimonio del  medico forense JOSE ENRIQUE  MATAMOROS adscrito a la Coordinación  Nacional  de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones  Científicas  Penales y Criminalísticas. por considerar  que su dicho es legal, necesario y pertinente, pues proviene  del experto que efectuó el reconocimiento  legal  a una victimas y determino  el carácter de las lesiones  sufridas. 2.-Testimonio  de los funcionarios  agente JOHAN SILVA,  adscrito al Instituto Autónomo  de la Policía Municipal de Baruta, por considerar que su dicho  es legal, necesario y pertinente pues proviene  de uno de los funcionarios  policiales  que efectuaron la aprehensión del adolescente acusado en las circunstancias  de tiempo modo y lugar detalladas en el acta policiales  y demás diligencias por ellas suscritas. 3.- Testimonio  del ciudadano ALEXANDER HORACIO NIETO MEDINA titular de la cedula de Identidad nº 11.198.180, por considerar que su dicho es legal, necesario y pertinente pues proviene  de uno de los funcionarios actuantes y quien a la vez  resultó victima  de los hechos acusados, cabe decir de las presuntas lesiones. 4- Testimonio  del ciudadano  MANUEL ANTONIO LEDEZMA,  Titular de la cedula de Identidad nº 2.901.474, por considerar que dicho es legal, necesario y pertinente pues proviene de la victima  de los hechos acusados, cabe decir de las Lesiones Personales Leves. 5-Testimonio de la  ciudadana NATALI CAROLINA LEDEZMA SOSA, titular de la cedula de Identidad nº 12.395.299,  se ofrece este elemento probatorio,  por considerar que su dicho es legal, necesario  y pertinente  pues proviene  de la hija de la victima, ciudadano Manuel Antonio Ledesma.  DOUMENTOS: A los fines de ser leídos en el debate, de conformidad al Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la incorporación del medio probatorio que se señala a continuación: 1.- Informe Médico Legal N° 136-13425-05 de fecha 14/11/05..- No se admiten los Informes médicos levantados en el Servicio Autónomo Municipal de Salud de la Alcaldía de Baruta en  fecha 30/09/05 referentes a los pacientes Manuel Ledezma y Alexander Nieto, por cuanto los mismos no fueron levantados o expedidos por la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Asimismo se admiten por ser pertinentes, útiles y necesarias, a los fines del esclarecimiento de los hechos, ya que fueron testigos presenciales de los mismos, por cuanto se encontraban con el adolescente in causa al momento de su aprehensión, las testimoniales ofrecidas por la Defensa las cuales son: 1-Testimonial de NICOLAS MURO, venezolano, titular de la cedula de Identidad nº V-18.942.306 dirección de ubicación ,escuela de Béisbol  Santa Fe  liga de Béisbol  universitaria  de Criollitos  de Venezuela; 2- Testimonial de ANDRES LEON, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad nº V-18.245.051 dirección de ubicación  Escuela de Béisbol santa Fe  Liga de Béisbol Universitaria de Criollitos de Venezuela; 3- Testimonial de MARTIN OSPINO, venezolano, Titular de la cedula de Identidad nº V-18.444.393  dirección de ubicación Escuela de Béisbol santa Fe  Liga de Béisbol Universitaria de Criollitos de Venezuela; 4- Testimonial de LEON RAMIREZ, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad nº v 18.314.630 dirección Escuela de Béisbol santa Fe  Liga de Béisbol Universitaria de Criollitos de Venezuela. 5-Testimonial de NELSON LEON, extranjero Titular de la cedula de Identidad nº E 82.274.176 dirección de Ubicación, Escuela de Béisbol santa Fe  Liga de Béisbol Universitaria de Criollitos de Venezuela; 6- Testimonial de JHONFRAN CONTRERAS , venezolano, titular de la cedula de Identidad nº 18.313.244 dirección de ubicación Escuela de Béisbol santa Fe  Liga de Béisbol Universitaria de Criollitos de Venezuela; 7- Testimonial de PACHECO CISNERO MIGUEL ANGEL  VMURO OMAÑA NICOLAS OSWALDO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad nº 18.942.306 dirección de ubicación: Escuela de Béisbol santa Fe  Liga de Béisbol Universitaria de Criollitos de Venezuela.
 
 TERCERO:  En cuanto al tiempo solicitado pro la Fiscal del Ministerio Publico en su escrito de acusación  es de hacer notar que la Fiscal solicito en su escrito de acusación   un (1) año de Sanción de Reglas de Conducta para el delito de lesiones personales leves  previsto en el artículo 416 del Código Penal  siendo que en  la norma sustantiva  prevé como sanción  de 3 a 6 meses  de arresto,  por lo que  este Tribunal tomando en consideración la  pautas para la determinación de las sanciones prevista en el artículo 622 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual prevé ente otras cosas que para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es  por lo que este Tribunal acuerda como plazo para el cumplimiento de la sanción es de cuatro (04) meses y medio, es decir cuatro (04) meses y quince (15) días,   ya que es  proporcional con el delito calificado por la Fiscal del Ministerio Publico y vista la admisión de hechos realizada por el adolescente HENRY JESUS ARRAEZ LEON, a la cual se adhirió su defensa y no se opuso la Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual admite su participación directa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES , previsto y sancionado en el artículo 416 DEL Código Penal,  cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL ANTONIO LEDEZMA  HERNANDEZ, este Juzgado pasa de inmediato a emitir el pronunciamiento respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se le impone al Adolescente  (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 17 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nª (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 10/08/1988, estado civil Soltero, hijo de  SONIA JULIETA LEON DE ARRAEZ (V)  Y HENRY JOSE  ARRAEZ RADA, domiciliado en  avenida San Juan de Dios 3era calle el colegio casa nº 48  santa fe  municipio Batuta Estado Miranda la sanción de imposición de  reglas de conducta, por el lapso de tres (03) meses, ya que el Tribunal del tiempo que encuadró de la sanción en la normativa penal vigente, le rebajó un cuarto, por lo que en definitiva,  le queda a cumplir el tiempo antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente,  de conformidad con lo establecido en el artículo 583 eiusdem, siendo en definitiva  la sanción a imponer de  IMPOSICION  DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de TRES (03) MESES,  las cuales consisten en: 1-Presentarse  por ante el   tribunal  de Ejecución las veces que este considere pertinente;  2- Presentar constancia  de trabajo y estudio, así como de buena conducta por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente 3-Prohibición de ausentarse  de la jurisdicción del tribunal sin autorización del Tribunal de Ejecución correspondiente; 4- Abstenerse  de asistir  a reuniones nocturnas y permanecer  fuera de su hogar después de las nueve (09) de la noche si no se encuentra  acompañado de su representante legal  o de una persona que este designe y cualquier otra que a bien tenga a imponer  el Juez de Ejecución correspondiente.
 
 CUARTO: En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, que hiciera la representación Fiscal, en relación al delito de Hurto de Vehículo en grado de Tentativa, previsto en el Artículo 1 en concordancia con el numeral 3 del Artículo 2 de la Ley contra Robo y Hurto de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal no lo acuerda por ese numeral sino que por cuanto efectivamente tal y como lo ha señalado la representante de la vindicta pública, al momento de la aprehensión no le fue incautado al adolescente ningún elemento de interés criminalístico, el referido vehículo no presentó ningún tipo de fractura que hicieran presumir que en el momento en que el adolescente se encontraba recostado del referido vehículo tratara de hurtarlo o de apoderarse del mismo o de alguna de las pertenencias de ese vehículo, por lo que este Tribunal, encuadra el sobreseimiento definitivo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 1 Ejusdem.
 EL DERECHO:
 
 
 Ahora bien el artículo 318, en su numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el sobreseimiento procederá cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; y el artículo 561, Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece entre otras cosas que el Sobreseimiento Definitivo procederá si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo dicha condición a consideración de quien juzga, el hecho de que de la declaración de la víctima se desprende que la adolescente in causa no se le encontró nada  de interés criminalistico así tal y como fuera dicho por la victima  no se le puede atribuir al adolescente que el mismo tuviera la intención de hurtar el vehículo, tampoco pudo la Fiscal del Ministerio Publico demostrar las lesiones causadas al ciudadano ALEXANDER HORACIO  NIETO MEDINA, en virtud de que el mismo nunca se realizo un examen medico forense que fueran plena prueba en el proceso penal que se le sigue al imputado, por lo que se rechazó parcialmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal (A) 111° del Ministerio Público, Dra. CARMEN ROSA MORA, en contra de la adolescente HENRY JESUS ARRAEZ LEON, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 321 y 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, tal como lo establece el numeral 1° del artículo 318 ejusdem. Y así se decide.
 
 DISPOSITIVA:
 
 Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DECIMO DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 318, 321 y 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos aplicados supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa aperturada en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 17 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nª (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 10/081988, estado civil Soltero, hijo de  SONIA JULIETA LEON DE ARRAEZ (V)  Y HENRY JOSE  ARRAEZ RADA, domiciliado en  avenida San Juan de Dios 3era calle el colegio casa nº 48  santa fe  municipio Batuta Estado Miranda. Y ASI SE DECLARA.
 
 Quedaron notificadas las partes con la lectura y la firma del acta levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha  10 de AGOSTO de 2006, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
 
 Regístrese, Publíquese, Diarícese y en la oportunidad legal correspondiente remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido. CÚMPLASE.-
 LA JUEZ,
 
 
 DRA. FLOR MEDINA RENGIFO.
 
 LA SECRETARIA,
 
 
 ABG. NOLA MADRIZ FALCON.
 
 En ésta  misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
 
 
 LA SECRETARIA,
 
 ABG. NOLA MADRIZ FALCON.
 J10°C/1067.05.
 FMR/NM.-
 
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