REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN


Caracas, 10 de agosto de 2006.
193° Y 144°


Por vistas las actas del presente expediente en la causa seguida por el Juzgado Octavo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se desprenden que por estar incursos en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el ordinal 4º del artículo 452 del código Penal y seguida la causa por el procedimiento de admisión de hechos consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le impuso la sanción en forma inmediata, de conformidad con el articulo 624 ejusdem, consistente en la Imposición de Reglas de Conducta a cumplirla por el lapso de Seis (06) meses, según se evidencia del contenido de la sentencia, emanada del citado Juzgado de fecha 07/07/2006. En tal virtud, este Juzgado Cuarto de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad conferida en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar el presente AUTO DE EJECUCION en los siguientes términos: PRIMERO: Firme como ha quedado la sentencia del Juzgado Octavo de Control que conoció de la causa seguida a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, acordó como sanción la medida de Imposición de Reglas de Conducta, prevista en el articulo 620 literal “b” en concordancia con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de seis (06) meses, cuyo cómputo se efectuará en la audiencia de imposición del presente auto de ejecución, con arreglo a lo previsto en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Para una adecuada ejecución de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, a los prenombrados Adolescentes, deberán ser incorporados a un programa de supervisión, asistencia y orientación con un Delegado de Libertad Asistida, el cual será designado por la Entidad de Atención Ambulatoria al Adolescente no Privado de Libertad, que será el encargado de supervisar las obligaciones y prohibiciones impuestas para regular el modo de vida de los sancionados, consistentes en; 1) obligación del adolescente de incorporarse y mantenerse en el área educacional, manteniendo un record en las notas que no deberán bajar los catorce (14) puntos, en vacaciones deberá incorporarse al área laboral debiendo consignar constancia de ello. 2) Prohibición de acercarse o reunirse con personas de dudosa reputación; 3) Prohibición de ingresar a lugares de dudosa reputación. Para un mejor seguimiento de la medida impuesta, los adolescentes deberán presentarse por ante la sede de este despacho los días 30 de cada mes. El Delegado Asignado al caso, deberá informar mensualmente al Tribunal, de los hechos que trascurran en el control y seguimiento de la sanción que por este auto se acuerda los sancionados arriba identificados. TERCERO: Se advierte a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, que el incumplimiento injustificado de la sanción impuesta puede comportar la privación de libertad hasta por un lapso de seis (06) meses, como lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo, literal “c” ibidem. CÚMPLASE.
LA JUEZA








DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE


LA SECRETARIA


ABG. LEYLING SANTAELLA


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado por este Juzgado.

LA SECRETARIA


ABG. LEYLING SANTAELLA


Exp. No. 06-386
LKLS/LS/JF.