REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN


Caracas, 14 de Agosto de 2005.
195° y 146º


Por vistas las actas del presente expediente en la causa seguida por el Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se desprenden que por estar incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICES SECUNDARIOS (REFORZADORES) previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 84 del Código Penal y vista la sentencia definitivamente firme de fecha 13/07/06, se les impuso de la sanción en forma inmediata de SEMI LIBERTAD por el lapso de un (01) año, de conformidad con el articulo 627 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, así mismo LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes las cuales deberán cumplir de manera sucesiva, En tal virtud, este Juzgado CUARTO de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad conferida en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar el presente AUTO DE EJECUCIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: Firme como ha quedado la sentencia del Juzgado Primero de primera Instancia en funciones de Juicio que conoció de la causa seguida a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, las medidas de SEMI LIBERTAD por el lapso de un (01) año, de conformidad con el articulo 627 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, así mismo LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes las cuales deberán cumplir de manera sucesiva, cuyo cómputo se efectuará en la audiencia de imposición del presente auto de ejecución, con arreglo a lo previsto en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Para una adecuada ejecución de las medidas de semi libertad y Libertad Asistida los prenombrados Adolescentes, deberán ser incorporados a un programa de supervisión, asistencia y orientación con un Delegado de Libertad Asistida el cual será designado por la Entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente no Privado de Libertad, dicho Delegado DEBERÁ ELABORAR CON LA PARTICIPACIÓN DE LOS SANCIONADOS EL CORRESPONDIENTE PLAN DE ACCIÓN a que se refiere el Artículo 626 de la Ley Especial aplicable. Dicho Plan se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en sus conductas y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas. El Plan deberá estar listo a más tardar un mes después a que se dé inicio a la ejecución de las medidas en cuestión. TERCERO: Para un mejor seguimiento en la ejecución de las mencionadas sanciones, los Jóvenes de Autos no podrá ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin su autorización y deberá comparecer por ante esta sede, los días trece (13) y veintisiete (27) de cada mes, en un horario comprendido entre las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana y las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde. CUARTO: Con respecto a la medida de Libertad Asistida que se esta ejecutando, esta sujeta a revisión por lo menos cada seis (06) meses y sin perjuicio de los beneficios que le corresponden a los Jóvenes in comento, de conformidad con lo previsto en el articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos como lo prevé el articulo 630 ejusdem. QUINTO: Se advierte a los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificados, que el incumplimiento injustificado de las sanciones impuestas puede comportar la privación de libertad hasta por un lapso de seis (06) meses, como lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo, literal “c” ibidem. CÚMPLASE.
LA JUEZA







DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO.
JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

LA SECRETARIA


ABG. LEYLING SANTAELLA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado por este Juzgado.

LA SECRETARIA


ABG. EYLING SANTAELLA









Exp. N°: E4-06-387
LKLS/LSF