REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN
Caracas, 07 de Agosto de 2006.
196° y 147°
Vista la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente relativo a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se evidencian los acontecimientos que a continuación se discriminan;
En fecha 31 de Mayo del año dos mil seis (31/05/2006), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección Penal, dictó SENTENCIA DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS relativa a la causa signada con el N° 1114-06 seguida por ante el mismo en contra de la adolescente arriba identificada, acordando sancionarla con la medida de Libertad Asistida contemplada en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y Reglas de Conducta prevista en el articulo 624, a cumplir por el lapso de DOS (02) Años, siendo que en el primer (01) año, las sanciones a cumplir serán las de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, prevista en los artículos 626 y 624, respectivamente, DE FORMA SIMULTÁNEA, y el segundo (02) Año, la sanción será la de LIBERTAD ASISTIDA, únicamente, por haber cometido el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente. Por auto dictado en fecha Quince de Junio del año dos mil seis (15/06/2006), el mencionado Juzgado dejo constancia que la Sentencia dictada el 31/05/06, había quedado definitivamente firme y acordó remitir expediente en cuestión, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a objeto que fuera distribuido a un Juzgado en funciones de ejecución de la misma Sección Penal (Riela en los folios Nos. del 112 al 127 de la única pieza del presente expediente)
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución entro a conocer de la presente causa en fecha veintiuno de Junio del dos mil seis (21/06/2006), asignándole como número de causa el 06-378. Igualmente en fecha seis de Julio del mismo año (06/06/2006) dicto el respectivo Auto de Ejecución (Se evidencian de manera respectiva en los folios Nos. 130 al 139)
Con motivo de dar inicio a la ejecución de la medida de Libertad Asistida y Reglas de Conducta este Tribunal acordó celebrar Audiencia oral y privada en tres (03) oportunidades a saber; 13/07/2006, 20/07/2006 y 07/08/2005, no lográndose la celebración de dicha audiencia en ninguna de las mencionadas oportunidades, por cuanto la sancionada de autos no compareció por ante la Sede de este Despacho. (Corren insertos de manera respectiva en los folios Nos. 134, 141 y 146).
Ahora bien, por todo los hechos antes narrados y tomando en cuenta lo contemplado en el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los cuales establecen que los adolescentes son sujetos plenos de derecho, lo que implica que son titulares de derechos y deberes, concepto éste contenido en el literal “b” del Artículo 93 ejusdem, el cual este Juzgado se permite transcribir de manera textual;
“Articulo 93 DEBERES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES: todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes; … b. respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder Público …”
Aunado a esto es criterio de la Corte Superior de esta misma Sección Penal de Adolescente el siguiente contenido;
“ … DE LA OBLIGACIÓN DE ACATAR Y CUMPLIR LAS DECISIONES FIRMES… la obligación de cumplir la sanción nace con su firmeza y la falta de instrumentación -cuando sea imputable al sancionado- no lo releva de hacerlo (trascrito de manera textual del contenido de la Resolución N° 313 dictada en fecha 12/09/2003 por el Juez Ponente y Presidente de la mencionada Corte Superior el Dr. José Luis Irazu Silva)
lo cual este Tribunal interpreta y aplica al presente caso, entendiéndose que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) plenamente identificada, admitió los hechos por los que fue acusada tal como se constata en el contenido del Acta de Audiencia Preliminar levantada en fecha 23/05/2006 por el mencionado Juzgado con Funciones de Control; Audiencia esta mediante la cual se impuso de forma inmediata a la precitada adolescente a cumplir con la medida de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, de lo cual quedó expresamente notificada conforme al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte se constata en los folios que conforman el presente expediente, que en ningún momento y bajo ninguna de las vías existentes la sancionada en referencia, intento ponerse a derecho por ante este Tribunal, reflejando con tal actitud su evasiva posición con respecto a la causa penal que se sigue en su contra, es por lo que ESTE JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN EN USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES Y CON ARREGLO A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 617 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ACUERDA: PRIMERO: Declarar en Rebeldía a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto no consta en autos que haya mediado un grave y legítimo impedimento para su comparecencia y cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA a la misma acordada. SEGUNDO: oficiar al Jefe de la División de Protección del Niño, El Adolescente. La Familia y La Mujer del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a objeto de solicitarle imparta las órdenes pertinentes para que funcionarios adscritos a esa División localicen, capturen y trasladen ante la sede de este Despacho a la sancionada de autos. TERCERO: Notificar a las partes. Y ASÍ SE DECIDE. OFÍCIESE. NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE.
LA JUEZA
DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO.
JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
LA SECRETARIA
ABG. LEYLING SANTAELLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. LEYLING SANTAELLA
EXP N°: E4-06-378
LKLS/LS/JF