REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196º y 147º

Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: AP21-R-2006-000750



DEMANDANTE: CONSTANTINA DELGADO DE LOPEZ, ALEJANDRO TADEO LOPEZ DELGADO, GABRIELA CONSTANTINA LOPEZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs 2.135.388, 6.971.104 y 11.031.720.-

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: DAMIRCA PRIETO y ARMANDO PLANCHART MARQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 89.269 y 25.104.-

DEMANDADA: DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 1947, bajo el n° 628, Tomo 3-B-

APODERADOS DE LA DEMANDADA: NO ACREDITO,

ASUNTO: Inadmisión de la demanda

SENTENCIA: Interlocutoria


CAPÍTULO I
DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia dictada el 03 de julio de 2006, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró la inadmisibilidad de la la acción incoada.

En fecha doce (12) de julio de dos mil seis (2006), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, y se dictó auto en fecha 25 de julio de 2006 dando por recibido el expediente, y siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día lunes catorce (14) de julio de dos mil seis (2006) a las 10:00 a.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:





CAPITULO II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia N° 97 de fecha 02 de marzo de 2005, de la Sala Constitucional, estableció los siguientes criterios en relación a favorecer el derecho de acceso a la justicia y al derecho a la acción:
“Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.
Así, se encuentra que la Sala, en decisión nº 2229 del 20 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:

“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha debido juzgar pro actionae, según los lineamientos de la interpretación de esta Sala acerca del alcance del derecho de acceso a la jurisdicción, y apreciar, como último eslabón de la cadena de conductas lesivas, la omisión en la que habría incurrido la Administración en su respuesta, del 18 de mayo de 2001, al último requerimiento de las Administradas –sin que con ello prejuzgue la Sala acerca de la procedencia de la demanda al respecto- a partir del cual, y hasta la interposición del amparo, no se produjo la caducidad.
Así, el criterio que fue vertido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que está sometida a revisión, obvió una interpretación que realizó esta Sala en el marco del principio pro actionae, el cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual incurrió en omisión de la aplicación de la norma constitucional en cuestión y así se declara. Por tal razón, se declara que ha lugar a la solicitud de revisión que se examina y analiza y, en consecuencia, se anula el fallo que el mencionado tribunal dictó el 6 de noviembre de 2001, y se ordena que se pronuncie una nueva decisión, en segunda instancia, en el proceso de amparo que se inició con ocasión de la demanda de amparo constitucional que intentaron Pesajes del Puerto C.A. y Transporte Alca C.A.”

El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00).
Esta Sala ha señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; al respecto, estableció lo siguiente:
“Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (sentencia nº 1.614 del 29.08.01).”
La parte solicitante de la revisión manifestó que la Sala Político-Administrativa debió interpretar la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de manera integral con la Constitución y el Código de Procedimiento Civil, por lo que, luego de la declaratoria de su incompetencia, debió remitir el caso al tribunal competente y no declarar inadmisible el recurso cuando ya feneció el lapso de caducidad. Añadió que la declaratoria de inadmisibilidad frustró su derecho a que la causa fuera decidida en el fondo.
Esta Sala encuentra que, en efecto, la decisión de la Sala Político-Administrativa se aparta del criterio del favorecimiento al derecho de acceso a la justicia y al derecho a la acción que constitucionalmente, están garantizados y así lo ha interpretado esta Sala.
Ciertamente, esta Sala estima que es contrario al artículo 26 de la Constitución que la Sala Político-Administrativa declare inadmisible una demanda y ordene el archivo del expediente cuando considere que no es el tribunal con competencia para su conocimiento, pues de ese modo, dicha decisión se estaría fundamentando en una interpretación literal del entonces artículo 84, cardinal 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy reproducido en el artículo 19, párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) que no toma en cuenta los criterios de esta Sala que antes fueron expuestos en relación con el favorecimiento al derecho de acceso a la justicia, al derecho a la acción y, en definitiva, con la absoluta garantía del derecho a la tutela judicial efectiva”.


En este sentido, aprecia este Juzgador que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, inspirado en la aplicación del principio pro actionae establece que la prescripción de la acción proveniente de la relación laboral se puede interrumpir aún por la introducción de una demanda aunque se haga ante un juez incompetente, es por ello, que en la práctica de los Juzgados Laborales se admite la demanda en cuanto ha proceder en derecho a los solos efectos de interrumpir la prescripción, independientemente que por auto separado el juez sustanciador se pronuncie sobre los requisitos del libelo de la demanda a los efectos de su subsanación conforme al primer despacho saneador, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En razón de ello, observa este Juzgador de alzada que, la demanda fue presentada el día 21 de junio de 2006 y la muerte del trabajador ocurre el 07 de julio de 2005, por lo que apenas restaban 09 días hábiles para verificarse el año de prescripción, tal y como la parte accionante lo señala al Capítulo VIII del libelo, cuando pide se habilite todo el tiempo necesario para la admisión de la demanda; por lo que el Juez sustanciador, cuando dicta el auto de fecha 27 de junio de 2006, y luego la sentencia de fecha 03 de julio de 2006, contravino los lineamientos que la Sala Constitucional ha prestablecido para la admisibilidad a efectos de permitir el acceso del ejercicio de la acción, tal y como es la práctica de estos Juzgados Laborales, en razón de ello, debió primero permitir la interrupción de la prescripción de la acción mediante la admisión a esos solos efectos, para luego pronunciarse sobre los vicios que hubiese observado, por lo que al no proceder de tal manera, violentó la garantía al debido proceso del accionante, y en razón de ello vulnera lo señalado en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello, y en virtud de la urgencia del caso, se procede a publicar el texto de la sentencia el mismo día de hoy señalando la revocatoria de lo actuado y que se proceda conforme a los lineamientos de la Sala Constitucional. ASI SE DECIDE.


CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara, Primero: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 03 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. En consecuencia, Segundo: SE REVOCA la sentencia de fecha 03 de julio de 2006 y el auto de fecha 27 de julio de 2006, ambos, dictados por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y se ORDENA al referido Juzgado, proceda a admitir la demanda en cuanto proceda a derecho a los solos efectos de interrumpir la prescripción, en el entendido que el Tribunal se reserva la revisión del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 123 y conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tercero: No hay condenatoria en costas



REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los CATORCE (14) días del mes de agosto del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° y 147°.-

HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA



Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

EXP Nº AP21-R-2006-000750

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”