REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, martes (02) de agosto de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP21-R-2006-000653


PARTE ACTORA: GREYBAN LUCERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.423.065

APODERADO JUDICIAL
DEL DEMANDANTE: JAVIER JOSE NOGUERA y ZULLY DE AMORIN RIERO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 63.877 y 69.922 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR)

APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: No constituyó


ASUNTO: Calificación de Despido

SENTENCIA: Interlocutoria.

CAPÍTULO I
DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de fecha 14 de junio de 2006, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, en el demanda incoada por GREYBAN LUCERO contra el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR).

Siendo distribuido el presente asunto el 29 de junio de 2006, se le dio cuenta al Juez mediante auto el 06 de junio de 2006, siendo fijada la oportunidad para la audiencia de parte el 26 de julio de 2006, a las 11:00 am.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió el apoderado judicial de la parte demandante, quien expuso sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
MOTIVACION

Adujo la parte apelante que, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución erró el lapso de cómputo para la celebración de la audiencia preliminar. En tal sentido indicó que, debió computarse los 15 días hábiles previo a los diez días hábiles de certificación que se le concedió a la parte demandada, tal como consta del auto de admisión de la demanda.

En tal sentido observa este Juzgador que el lapso de 15 días hábiles se otorga a la Procuraduría General de la República, en virtud, de ser la República la demandada directamente de conformidad con el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se cursa al folio 14 de las actas del presente expediente oficio 008841 de fecha 22 de junio de 2005 de la Procuraduría General de la República, en la que acusa recibo de la notificación de la demanda incoada por el ciudadano Greyban Lucero contra el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR). En tal respuesta la firmante señaló que, la notificación se corresponde con el 94 y no con el 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por obrar los derechos e intereses de la República de manera indirecta, y que igualmente no procedía la suspensión de los noventa días continuos por no exceder la cuantía de la demanda a 1000 UT.

Vista la anterior comunicación el Juez Sustanciador dictó auto el 13 de octubre de 2005, en el que reformó el auto de admisión, procediendo a notificar a la demandada de la audiencia preliminar para el décimo día hábil siguiente a la constancia del secretario de la notificación practicada.

Dicha notificación del ente demandado se hizo constar mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2005, cursante al folio 28. Luego mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2006, el alguacil consignó oficio firmado y sellado por la Procuraduría General de la República. Desde la notificación al ente demandado el 25-10-05 y la notificación a la Procuraduría General de la República, el 14-02-2006 transcurrió 3 meses y 15 días. Más aún desde el 14-02-2006, no obstante, de las diligencias suscritas por el apoderado judicial de la accionante el 14-11-05, 14-12-05 sobre la solicitud certificación, se hizo la constancia de notificación el 31 de mayo de 2006. Conforme a esa certificación la audiencia se realizó el 14 de junio de 2006. La certificación de secretaría se hizo, pasado ya, desde la última de las notificaciones el 14 de febrero de 2006, el 31 de mayo de 2006, es decir, luego de 3 meses y medio. Mucho, más aún prácticamente 6 meses después que se hizo la notificación al ente demandada, tal como consta al folio 28 de las actas del presente expediente.


En sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001. (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de González) al tratar la perención, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hizo referencia a los supuestos de suspensión y de paralización de una causa, y allí se dijo:
“...
Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.”


Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia del 20 de marzo de 2006, indicó:
“En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.”

Igualmente, en sentencia de fecha 09 de julio de 2003 de la misma Sala Constitucional, se indica:
“Al respecto, esta Sala comparte el criterio explanado por el a quo referido a que la causa se paralizó, por cuanto estuvo inactiva durante cuatro (4) meses y, como consecuencia de ello, las partes dejaron de estar a derecho, lo cual ameritaba que el tribunal de la causa procediera a notificarlas de las decisiones que se tomaran en el proceso”


En este sentido, el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, señaló en sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, asunto AP21-R-2006-000430, lo siguiente:
“...puede considerarse que transcurrió un tiempo prolongado, tratándose de un juicio que está orientado por los principios constitucionales y legales de brevedad, celeridad, concentración, estando el Juez en la obligación de hacerlo; no se puede aspirar que las partes estén indefinidamente revisando una causa para verificar si ha habido o no pronunciamiento. Si se da el supuesto indicado –transcurso de “un prolongado período de tiempo”- se “rompe la estadía a derecho de las partes”.

En el presente caso se observa, como se dijera en precedencia que entre el 09 de marzo de 2006 y el 24 del mismo mes a año, transcurrieron 11 días hábiles, en cuyo caso el juicio se había paralizado, no pudiendo, entonces, sostenerse que las partes estaban a derecho, por lo que al producir el Tribunal algún auto o providencia, debía notificar a las partes a los efectos de que pudieran tener conocimiento de la fecha para la celebración de la audiencia preliminar. Nada de esto ocurrió en el expediente, por lo que consideramos que la constancia de fecha 24 de marzo de 2006, mediante la cual se deja constancia de la notificación, se dictó cuando el juicio se había paralizado y sin estar a derecho las partes; se dictó estando paralizada la causa.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como una garantía constitucional el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados de manera concreta en el artículo 49. Dictar cualquier auto, decisión, sentencia, sin estar las partes a derecho o sin notificarlas para que puedan ejercer los recursos que consideren convenientes, conculca ese derecho al debido proceso y a la defensa, imponiéndose la corrección adecuada para materializar estas garantías, lo cual se logra mediante la reposición al estado que se corrija el error y se permita el ejercicio de los derechos consagrados en la constitución.

Como bien puede apreciarse, el juicio estuvo en estado latente, sin pronunciamiento del Tribunal de la causa, por un tiempo de 11 días hábiles, lo que evidentemente –como establece la Sala Constitucional- se traduce en un “prolongado período de tiempo”, que ameritaba para la continuación del juicio, salvaguardando con ello los principios constitucionales referidos al debido proceso y al derecho a la defensa, que se notificara de la constancia para que se iniciara el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, de manera tal que no se vieran conculcados los derechos de las partes, por razones imputables al órgano encargado de la administración de justicia.

La dilación imponía, a los efectos de una seguridad jurídica en cuanto al momento en que se celebra un acto procesal determinado y el conocimiento por las partes de ello, acordar la notificación, lo que no se traduce en un quebrantamiento del contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque éste rige cuando existe una consecución de actos sin suspensiones alargadas, extendidas; prolongadas, como indica la Sala Constitucional.

La actuación por el Tribunal, materializada en la constancia inserta al folio 12, violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso, debe necesariamente corregirse, con el objeto de garantizar a los justiciables los derechos consagrados en la Constitución Nacional, de manera que todos tengan acceso a la justicia en los términos que señala el artículo 49 constitucional.”

En consecuencia observa este, Juzgador que si bien es cierto que el Juez Vigésimo Cuarto procedió bien en el cómputo de los diez días hábiles respecto al lapso de certificación de secretaría, y que no correspondía el lapso de los 15 días hábiles que aduce la parte accionante apelante. Sin embargo, también, observa este Juzgador con respecto al debido proceso, y a la seguridad jurídica de ambas partes, en específico para la parte demandante, el lapso que transcurrió desde el 25 de octubre de 2005 y el 14 de febrero de 2006, hasta la fecha de la certificación de secretaría, el 31 de mayo de 2006, fue excesivamente largo, lo cual, va en contra del principio de celeridad y brevedad que establece el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido el proceso debe ser breve, y en consecuencia los Jueces deben orientar sus actuaciones en el principio de brevedad y celeridad, siendo la brevedad y la celeridad, uno de los principios inmanentes al nuevo proceso laboral venezolano, no se entiende la tardanza de la notificación y posterior certificación de secretaría. Ello, implica, entonces, una constante visita de las partes a los Juzgados Laborales para verificar si se hizo o no la certificación y si comenzó a computarse el lapso para la audiencia preliminar.

En razón de ello, observa este Juzgador que se dejó en indefensión a la parte demandante cuando se hizo la certificación tres meses y medio después de la notificación a la Procuraduría y no se diga siquiera de la notificación del ente demandado que había sido 6 meses antes. En razón de ello, se violó el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso de ambas partes en el presente proceso. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Javier Noguera, apoderado judicial de la parte actora en contra de la decisión contenida en el acta dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de fecha 14 de junio de 2006, que, declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, en el demanda incoada por GREYBAN LUCERO contra el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR). Segundo: SE REVOCA la decisión contenida en el acta dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de fecha 14 de junio de 2006, que, declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, en consecuencia, SE REPONE la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar, previa la notificación de la parte demandada. Tercero: Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se deja constancia que una vez vencido el lapso de 30 día continuos de suspensión, comenzará a computarse el lapso legal para ejercer los recursos contra esta decisión. Cuarto: No hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dos (02) días del mes de agosto del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° y 147°.-

HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EXP Nº AP21-R-2006-000653

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”