REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de agosto de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP21-R-2006-000717
PARTE ACTORA: María Eugenia García Bettio, venezolana, mayor de edad, de
este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 17.857.065
PARTE DEMANDA: Instituto Nacional de la Vivienda, (INAVI)
ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales
SENTENCIA: Interlocutoria.
CAPÍTULO I
DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN
Apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26 de junio de 2006, que negó la declaratoria de perención de instancia.
En fecha diez (10) de julio de dos mil seis (2006), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente mediante auto de fecha doce (12) de julio del dos mil seis (2006), y siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día martes (01) de agosto de dos mil seis (2006) a las 10:00 a.m.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la apoderada judicial de la parte demandada, quien expuso sus alegatos en forma oral y pública.
Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada recurrente fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos: “ Se solicita la nulidad de la sentencia conforme al artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por contradicción. El actor no realizó actuaciones por más de un año, estando en fase de audiencia preliminar, sin embargo, la Juez negó la perención, porque tuvo pronunciamiento y vista la causa, y no tomó en cuenta la primera parte del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, ya que no hay vista de causa –por no estar en fase de sentencia-, que es la segunda parte de ese artículo, ya que se está en audiencia preliminar, La Juez revocó la inactividad de la parte actora ya que es el día 11 de febrero de 2005, cuando realizó su última diligencia.”
CAPITULO III
MOTIVACION
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”
Tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencia N° 825 del 28/07/05) y tal como lo expresó la parte demandada en la audiencia de apelación, existen dos supuestos contenidos en la norma del artículo 201.
En sentencia de fecha 28 de julio de 2005, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia precisó lo siguiente:
“....................”
“Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año. Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
Sin embargo, al encontrarse el proceso en etapa de sentencia, corresponde también al juzgador dar el impulso procesal necesario para su continuación; en tal supuesto, no corresponde a las partes procesales (actor y demandado) realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso -aunque puedan hacerlo-, puesto que su intervención en el mismo ha cesado.
Asimismo, advierte la Sala que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso. Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción del lapso de perención, toda vez que debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final -que se logrará con la sentencia u otro medio de terminación del proceso-, y entre tales actuaciones, se encuentra el abocamiento de un nuevo juez para conocer la causa, acto del proceso capaz de evitar la perención de la instancia.
Observa este Juzgador, que el período de inactividad a partir del 11 de febrero de 2005, se caracteriza por: diligencia suscrita por la parte actora en la que solicita la practica de la notificación de la demandada, auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de fecha 01 de marzo de 2005, el cual, suspende la causa por 90 días continuos y auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de fecha 21 de septiembre de 2005, en el que subsana el error cometido en el auto de fecha 01 de marzo de 2005 y ordena librar nuevo oficio a la Procuraduría General de la República.
Observa este Juzgador que, se está en el proceso de notificación de las partes, es decir, no existe una decisión como tal, que tenga que dictar el Tribunal de la causa, por tanto, si no se está en fase de sentencia, - como lo dijo la sentencia antes trascrita- o vista de la causa en consecuencia, se está en el primer supuesto y así debe interpretarse en el caso sub judice.
En razón de ello, observa este Juzgador que el impulso de la parte a la práctica de la notificación y de impulsar el proceso a los efectos de que surtiese todo lo relacionado o necesario con la notificación, -como son compulsa, etc.- corría o era carga procesal de parte de la accionante.
En consecuencia, observa este Juzgador que si la propia Juez señaló que transcurrió 1 año, un mes y 30 días, entonces, es menester de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declarar la perención de la instancia, lo cual, no tiene consecuencia jurídica alguna con la prescripción, es decir, la parte actora, no pierde su derecho de accionar nuevamente para reclamar lo según ella se le adeuda. ASI SE DECIDE.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26 de junio de 2006. Segundo: Se REVOCA el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 26 de junio de 2006. Tercero: Se Declara la Perención y extinción de la Instancia por inactividad de la parte actora.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los martes (08) días del mes de agosto del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° y 147°.-
HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EXP Nº AP21-R-2006-000717
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”
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