REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 07 DE AGOSTO DE 2006
AÑOS 196° Y 147°
ASUNTO: AP21-L-2005-003991

PARTE ACTORA: JOSÉ RON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.379.882.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GASPAR COTTONI, BELKIS COTTONI DIEPPA, ALICIA FIGUEROA, YRAIMA POLACRE, MARICZEL FIGUEROA y MIGUEL ANGEL AZEVEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.941, 40.300, 21.525, 42.488, 105.001, 43.995 y respectivamente

PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14-11-96, Nro 53, Tomo 73-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMADADA: RAFAEL BADELL MADRID, MARIA AMPARO GRAU DE TOGORES, ALVARO BADELL MADRID, CARMELO DE GRAZIA SUÁREZ, NICOLÁS BADELL BENÍTEZ, HORACIO DE GRAZIA SUÁREZ, DIANA TRIAS BERTORELLI, DAVID MÁRQUEZ PÁRRAGA, PAMELA ALEXANDRA QUIROZ, ANGEL VÁZQUEZ MÁRQUEZ, FLORIBETH LOZADA DE NTOVAS, CAMILLE RIEBER RICOY, MARIA GABRIELA MEDINA, DANIEL BADELL PORRAS, KARLA TABBAKH SAYEGH y BILLY FRANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.748, 19.626, 26.361, 62.667, 83.02384.032, 20.084, 104.502, 72.055, 85.026, 73.574, 112.736, 105.937, 117.731, 112.917 y 89.786, respectivamente ( folio 175)

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

El actor alega que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en fecha 07-10-01, hasta el día 10-01-2005, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Alega que fue contratado para laborar 60 horas de vuelo al mes, sin embargo, debía permanecer en su puesto de trabajo una hora y media antes de cada vuelo nacional y dos horas antes de cada vuelo internacional, adicionalmente debía permanecer media hora después de terminados los vuelos, caso contrario sería destituido o despedido. Igualmente alega que la demandada únicamente le cancelaba las 60 horas mensuales de vuelo convenidas, obviando el pago de las horas diurnas y nocturnas adicionales en las que permanecía a disposición del patrono, las cuales también fueron laboradas días domingos y feriados, por lo cual reclama las siguientes diferencias:


Antigüedad…………………………………...………………………………………...... Bs.13.464.104,00
Complemento de Antigüedad …………...……………………………………………...... Bs. 392.340,25
Preaviso…………………………….…...……….……………………………………...... Bs. 6.997.190,88
Horas Extras Diurnas…..……………..……………………………………………...... Bs. 15.214.750,42
Horas Extras Nocturnas……………………………………………………………...... Bs. 16.378.520,82
Utilidades Fraccionadas………………………………………………………………...... Bs. 874.648,86
Horas Diurnas Domingos y Feriados ……………………………………….……...... Bs. 13.028.764,40
Horas Extras Nocturnas Domingos y Feriados..…………………………………...... Bs. 5.821.988,97
Reintegro de Daños y Perjuicios ………………………………….……….…………...... Bs. 783.366,67
Indemnización Sustitutiva del Preaviso……………………………….….………...... Bs. 4.664.793,92
Descuento ilegal por útiles escolares…. ………………………………….…………….. Bs. 701.094,55
Vacaciones Fraccionadas ……………………………………………………………...... Bs. 336.901,78
Bono Vacacional Fraccionado ………….……………………………………………...... Bs. 259.155,22
Diferencia de Vacaciones………………..…………………………………………...... Bs. 4.394.642,40


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Admite la existencia de la relación laboral, alega que el demandante laboró desde el 26-08-2001 hasta el 29-11-2004 y, niega que la fecha de inicio de la misma fue el 07-10-01 y la fecha de terminación fue el 10-01-2005, niega el despido injustificado del actor, señala que fue realizada la debida participación de despido, recibida en fecha 02-12-04 ante los Tribunales del Trabajo del Estado Vargas. Niega que el actor debía permanecer en su puesto de trabajo un hora y media antes de cada vuelo nacional y dos horas antes de cada vuelo internacional, niega que adicionalmente debía permanecer media hora después de terminados los vuelos. Alega que el actor laboró 219 horas extras las cuales ya fueron debidamente canceladas, tal como se evidencia de los recibos de pago consignados por la parte actora. Niega los salarios alegados en la demanda. Reconoce que adeuda al actor la sumas de dinero por prestaciones, utilidades fraccionadas, con respecto a los demás conceptos y montos demandados niega su procedencia.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Ahora bien, la controversia se centra en establecer si el actor fue o no despedido de manera injustificada, si laboraba 60 horas de vuelo al mes y además si debía o no permanecer en las instalaciones de la demandada durante una hora y media antes de cada vuelo si era nacional y dos horas antes si era un vuelo internacional. También es necesario determinar si al finalizar todos los vuelos del día debía permanecer el actor adicionalmente media hora en las instalaciones de la demandada a disposición de su patrono. En caso que esas horas adicionales sean probadas será necesario establecer si eran laboradas en días normales, feriados o domingos y si se prestaron en jornada diurna o nocturna, para proceder posteriormente a ser calculadas las diferencias adeudadas por prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional en base a las horas extras invocadas y no tomadas en consideración.

Se destaca que las horas extras constituyen condiciones que exceden de las normalmente laboradas a las horas ordinarias, por lo cual deben ser probadas por el accionante según ha sido establecido por la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA Y SU ANÁLISIS:

• Planillas relativas a la Programación de Auxiliares de “A BORDO”, correspondiente a septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2001, enero, año 2002 y 2003 ( folios 18 al 40)
• Planillas denominadas ROSTER REPORT, correspondientes al actor relativas a los años 2003, 2004 (folios 41 al 68)

Estas pruebas no son valoradas ya que no contienen firma alguna imputable a alguno de los representantes de la demandada.

• Recibos de pago emanados de la demandada, correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004 ( folios 69 al 104)
Estas documentales son valoradas a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo LOPTRA), evidencian los salarios devengados por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo, y el pago de las horas extras laboradas, evidencia que ya recibió el pago de vacaciones y bono vacacional años 2002, 2003, utilidades año 2001, 2002 y 2003
.

• Planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada de la demandada ( folio 105)
Esta es valorada según el artículo 78 de la LOPTRA, evidencia que el último salario básico del actor era de Bs. 783.366,67 mensuales, que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en fecha 26-08-01, en el cargo de Auxiliar de Abordo, evidencia que el actor ya recibió la suma de Bs. 4.117.745, 65 por prestaciones sociales y Bs. 293.762 por utilidades fraccionadas, por lo cual nada adeuda la demandada por tales beneficios.

• Testigo YULES HAYDEE QUEVEDO, sus dichos no son valorados ya que al tener incoada una acción contra la demandada se presume su parcialidad en contra de la misma.

• Exhibición: De las documentales señaladas en el Capitulo IV del escrito de promoción de pruebas, las mismas no fueron presentadas por la demandada y no se les otorga valor probatorio a las copias consignadas en el expediente en virtud de que las mismas fueron impugnadas, por carecer de firma y sello de la demandada. En cuanto a la exhibición de los llamados “libros de abordo”, la parte demandante no desvirtuó el alegato que se conservan por un tiempo de 06 meses, por lo cual no pudieron ser presentados y en todo caso se trata de controles del número de aeronaves que realizan vuelos para su debida notificación al INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL y no evidencian las horas efectivas laboradas por el personal de la demandada.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Planilla de liquidación de prestaciones sociales ( folio 136)
Esta prueba ya fue valorada precedentemente por lo cual se ratifica lo expuesto sobre la misma.

• Copia de cheque por la suma de Bs. 4.128.033,08,emanado de la demandada a favor del actor ( folio 137)
Esta prueba evidencia que el actor ya recibió la suma de Bs. 4.117.745,65 por prestaciones sociales, Bs. 136.001,16 por prestaciones adicionales y Bs. 293.762,50 por utilidades fraccionadas. Evidencia una deducción de Bs. 783.366,67 por concepto indemnización de daños y perjuicios.


• Participación de Despido ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Vargas y Carta de Despido de fecha 29-11-2004 ( folios 139 al 142)
Estas documentales son valoradas a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, evidencian el alegato de la demandada respecto a que el actor no compareció a sus labores los días 22, 23 y 25 de noviembre de 2004, sin embargo, se destaca que por si solas dichas documentales no prueban la veracidad de tales faltas cometidas por el demandante ya que emanan del patrono.

• Planillas emanadas de la demandad relativa a consulta de nómina del actor correspondiente a los años 2001, 2002, 2003 y 2004 ( folios 143 al 164)
Estas pruebas no son valoradas ya que no emanan de la parte a quien se le oponen.-


• Informes: Del Banco Provincial, los cuales rielan desde el folio 190 al 271 del expediente.
Esta prueba no es valorada ya que no evidencia el concepto cancelado, es decir, evidencia únicamente las fechas y los montos de los depósitos, pero por si sola, no evidencia con precisión cual es el beneficio laboral pagado, por lo cual se trata de una prueba imprecisa.

CONCLUSIONES:

En el presente caso tenemos que la parte actora consignó en autos recibos de pago de salarios en los cuales se reflejan las horas extras efectivamente laboradas y debidamente canceladas por la demandada. Con dichos recibos se evidencia que la demandada cancelaba efectivamente todas las horas laboradas en vuelo o no. Tales recibos de pago no representan por si un fundamento para las pretensiones del actor, en el sentido de indicarse las horas dejadas de pagar por la demandada. El resto de las documentales promovidas por la parte actora fueron impugnadas por no tener la firma y el sello de la parte accionada, por lo cual carecen de valor probatorio (folios 18 al 68). En cuanto a los libros de abordo se destaca que ha quedado evidenciado que se trata de controles del número de aeronaves que realizan vuelos para su debida notificación al INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, no se trata de documentales que evidencien las horas del vuelo ni mucho menos las horas totales laboradas de la respectiva tripulación, por lo tanto tampoco evidencian las horas extras reclamadas y dejadas de percibir, aún cuando este no fue exhibido por la demandada.

En razón de las apreciaciones realizadas en este proceso, se declara improcedente el reclamo de Horas Extras Diurnas y Nocturnas, así como la diferencia resultante de la incidencia de tales horas extras en el cálculo de las Prestaciones Sociales, Diferencia de Utilidades, Bono Vacacional Fraccionado, Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional.

Se observa que la demandada descontó al actor al momento de la liquidación la suma de Bs. 783.366,67 (folio 136), por concepto de daños y perjuicios, sin embargo en la secuela del proceso la demandada no demostró el fundamento de tal deducción, por lo que se ordena su reembolso al actor.

En cuanto al reclamo por Indemnización de Despido Injustificado se observa que la demandada tenía la carga de la prueba respecto a que el actor no compareció a sus labores los días 22, 23 y 25 de noviembre de 2004, tal como lo alega en la participación de despido y en la carta de despido, los cuales dicho sea, no constituye prueba de la falta por parte del trabajador, sino más bien la sujeción del accionado al cumplimiento del procedimiento de participación del despido, de este modo quedó cierto que el despido ocurrió sin causa justa prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, resulta forzoso declarar procedente el mencionado beneficio. Por las razones anteriormente indicadas se declara procedente la Indemnización Sustitutiva del Preaviso. Para el cálculo de tales beneficios se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual tomará en consideración que el último salario básico del actor fue de Bs. 783.366,67 mensual, y que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en fecha 26-08-01 hasta el día 29-11-2004.-

Se declara improcedente el reclamo de reembolso por descuento por utilices escolares, de Bs. 404.453,00 y Bs. 296.641,55 ya que el actor reconoció en la Audiencia de Juicio recibir tal beneficio.

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS RON TIAPA en contra de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A.

SEGUNDO: Se ordena a la demandada cancelar al actor los siguientes conceptos: Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, cuya fórmula de cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo la cual tomará en consideración que el último salario básico del actor fue de Bs. 783.366,67 mensual, y que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en fecha 26-08-01 hasta el día 29-11-2004.-
Asimismo, se condena a la demandada a cancelar al actor la suma de Bs.783.366, 67 por deducción indebida en la liquidación de prestaciones sociales.

TERCERO: Se acuerdan los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las cantidades condenadas, en tal sentido el perito designado se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria fallo, que se ha ordenado desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pago definitivo, con base al índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas.

QUINTO: En virtud de lo contemplado en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dado, sellado y firmado, en la Sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de Agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,



DRA GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ


LA SECRETARIA,


ABOG. KEYU ABREU


NOTA: EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 02:30 PM SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA PRESENTE DECISIÓN.


LA SECRETARIA


ABOG. KEYU ABREU

EXP N° AP21-L-2005-003991