REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 07 DE AGOSTO DE 2006
AÑOS 196° Y 147°
ASUNTO: AP21-L-2005-003924
PARTE ACTORA: SCARLET FRANCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro 3.959.828.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISAURO GONZÁLEZ MONASTERIO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.090.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA I.N.C.E.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE VERGINE
MOTIVO: DEMANDA DE PRESTACIONES SOCIALES.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 13-03-1967, en el cargo de Supervisor de Centros 1Dependencia CFC. Luís B. Prieto, hasta el día 01-05-2002 fecha en la cual fue jubilada. Alega que en el pago de la indemnización de antigüedad hasta el 19-06-97 la demandada no tomó en consideración como parte del salario los montos devengados mensualmente por subsidio comedor, la prima por hijos, el bono de transporte ni la cuota parte de la bonificación de vacaciones por lo cual demanda la diferencia respectiva de Bs. 2.017.864,50. Concretamente señala que para el cálculo del corte de cuenta debía tomarse en consideración que su salario mensuales era de Bs. 121.667,35, el bono de trasporte era de Bs. 840,00 mensuales, subsidio comedor Bs. 15.120,00 mensuales, prima por hijos Bs. 120,00 mensuales, todo lo cual forma parte del salario de la actora. Alega que la demandada le dedujo indebidamente la suma de Bs. 500.000,00 al realizar el pago de las bonificaciones de fin de año y de vacaciones desde noviembre de 1997 hasta el abril del año 2002. Alega que nunca le fueron cancelados los intereses sobre las prestaciones sociales originadas desde el año 1975 hasta enero de 1991.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
La controversia se centra en determinar cuales eran los integrantes del salario, base de cálculos de la indemnización de antigüedad antes del 19-06-97, también es necesario establecer si la demandada realizó una deducción de Bs. 500.000,00 por bono único y si el mismo estuvo o no ajustado a derecho, también deberá establecerse la procedencia o no del reclamo de Intereses de Mora sobre las diferencias por bonificaciones de fin de año que debieron ser canceladas en diciembre de 1997 a noviembre de 2001, por último deberá determinar esta Juzgadora la procedencia del reclamo de Cesta Ticket.
Esta Juzgadora pasa a determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”
En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
En consecuencia, tenemos que la demandada debe probar los integrantes del salario de la actora, base de cálculos de la indemnización de antigüedad antes del 19-06-97, ya que se supone que todo patrono debe llevar nóminas detalladas en cuanto a fechas y montos de pago de salarios y demás beneficios de todos sus obreros y empleados, así como un expediente personal de cada trabajador en el cual consten los recibos de pago de salario en los cuales debe reflejarse cada uno de los conceptos cancelados a los cuales se les atribuye carácter remunerativo, así como las constancias de trabajo, en las cuales se evidencie la remuneración percibida. Al respecto se destaca que esta Juzgadora también debe realizar una interpretación de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo vigente antes del 19-06-97, siempre respetando el principio relativo a que los derechos de los trabajadores también tienen su fuente en la costumbre y se aplica con preferencia antes que la Ley Sustantiva si aquella es más favorable al trabajador. Asimismo, la demandada deberá acreditar si se encontraba exceptuada de la obligación del pago de Cesta Ticket, según las normas que regulan la materia, caso contrario, deberá probar el pago de tal beneficio a la actora.
La actora debe probar que la demandada le realizó una deducción de Bs. 500.000,00 por bono único a los fines de establecer si la misma debe ser reintegrada y para establecer si la demandada fundamentó o justificó tal descuento, caso contrario estaríamos en presencia de un enriquecimiento sin causa respecto a la demandada.
Finalmente se destaca que resulta una cuestión de derecho el establecimiento de la procedencia o no del reclamo de Intereses de Mora sobre las diferencias por bonificaciones de fin de año que debieron ser canceladas en diciembre de 1997 a noviembre de 2001.
Establecida la carga de la prueba y las cuestiones de derecho que deberá resolver esta Juzgadora se pasa de seguidas al análisis de las pruebas de autos.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA Y SU ANÁLISIS:
• Copia de Expediente incoado por la actora en contra de la demandada, por prestaciones sociales (folios 37 al 77)
Este documento es valorado a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencia que la actora presentó una demanda, en contra del INCE, ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 30-05-05, fue declarado DESISTIDO.
• Recibos de pago de salario, emanados de la demandada, a favor de la actora correspondientes al año 2000( folios 78 al 81)
Estos documentos son valorados a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencian los componentes del salario (prima por hijo, subsidio comedor, ayuda de transporte) cancelados en efectivo, de manera directa a favor de la actora pero por si solos no dejan constancia del pago tales conceptos antes del 19-06-97.
• Exhibición de la documental señalada en el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas. Se intimó a la parte demandada para que presentara las respectivas originales, siendo que la demandada presentó los originales para que sus copias sean agregadas a los autos, previa certificación por secretaria ( folios 96 al 104)
Esta prueba es valorada según lo contemplado en el artículo 82 de la LOPTRA sobre su eficacia esta Juzgadora se pronunciará mas adelante.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA Y SU ANÁLISIS
Se deja constancia que la parte demandada no acreditó prueba alguna
CONCLUSIONES:
En primer lugar se destaca que al encontrarse en proceso de liquidación la ASOCIACIÓN CIVIL INCE, DISTRITO FEDERAL, sus obligaciones de naturaleza laboral fueron asumidas por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y al no acudir la representación legal o judicial de la demandada a la Audiencia Preliminar, no debe entenderse que de tal incomparecencia surgiría la presunción de la admisión de los hechos, alegados por el demandante, según lo dispuesto en los Artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente se aplica lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procediendo en este caso el Tribunal a verificar si las pretensiones del accionante se encuentran ajustadas a derecho.
Se observa que la parte actora no tenía la cualidad de funcionario público adscrito a la demandada, ya que no consta la postulación, concurso, nombramiento, aceptación ni juramentación del cargo para el cual fue designada, requisitos necesarios para adquirir la cualidad de funcionario público. En consecuencia, este Juzgado se declara competente para conocer de la presente causa por cuanto la relación existente entre actora y demandada se regía por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y no por la Ley de Carrera Administrativa (actual Ley del Estatuto de la Función Pública)
Ahora bien, ha quedado establecido que el actor comenzó a prestar servicios, a favor de la demandada, en fecha 13-03-67, en el cargo de Supervisor de Centros, hasta el día 01-05-2002, el motivo de su egreso fue la jubilación.
La controversia se centra en determinar cuales son los integrantes del salario base de cálculos de la indemnización de antigüedad antes del 19-06-97, fecha de entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se destaca que antes de la entrada en vigencia del actual artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, la definición de salario era mucho más restringida que la actual, ello con los fines de incentivar al empresariado a otorgar beneficios que no repercutieran en el pago de las prestaciones sociales, es decir, para promover el pago de bonos, primas, subsidios que no se tradujeran en aumentos considerables en el pago, luego de culminada la relación laboral. Es por ello que muchos de los Decretos llamados “Puentes” entre otros eran otorgados a los trabajadores como beneficios sociales por el Estado más no se le impartía la naturaleza de salariales. En consecuencia, la base de cálculo de la indemnización de antigüedad únicamente incluía el salario básico, más la alícuota de utilidades y la alícuota de bono vacacional, siendo que los demás beneficios se consideraban estímulos y gratificaciones sociales para el trabajador y su familia.
Así las cosas, tenemos que en el caso de autos la parte actora demanda Subsidio Comedor, Prima por Hijos y Bono de Transporte, como parte del salario base de cálculo de las prestaciones sociales antes del 19-06-97. Se destaca que ha quedado probado en autos que tales beneficios adquirieron naturaleza salarial a partir del 19-06-97 tal como fue probado con las documentales exhibidas por la demandada en la Audiencia de Juicio, dichos conceptos eran cancelados al actor en efectivo, ingresaban directamente a su patrimonio, y forman parte del salario solo a partir del 19-06-97.
Por lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente el reclamo de Subsidio Comedor, Prima por Hijos y Bono de Transporte, como parte del salario base de cálculo de las prestaciones sociales antes del 19-06-97. Y ASÍ SE DECIDE.
Sobre la deducción de Bs. 500.000,00 por bono único cancelado en el año 2000, se destaca que no consta en autos tal descuento, por lo que se declara improcedente el reclamo de su reembolso.
Se declara procedente el reclamo de Intereses de Mora sobre las diferencias por bonificaciones de fin de año que debieron ser canceladas en diciembre de 1997 a noviembre de 2001, puesto que no fueron canceladas en su oportunidad legal sino posteriormente, el día 30-04-2002 tal como consta al folio 96 del expediente, en el cual se establecen las diferencias correspondientes, por lo cual se ordena cancelar los mismos, cuyo calculo será establecido por experticia complementaria del fallo, originados en el lapso señalado. Los intereses de mora deberán ser calculados mediante experticia, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social en cuanto al punto de los intereses de mora dejo establecido lo siguiente:
“…No obstante, y para mayor abundamiento, esta Sala considera pertinente efectuar algunas reflexiones con relación a los intereses generados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previniendo, que el cálculo de los mismos, se ordenó desarrollar con sujeción a la jurisprudencia soportada en la decisión sobre la cual recae la presente aclaratoria.
En efecto, textualmente se estableció el que “(...) para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)”; y en tal sentido, la jurisprudencia relatada postula, que el cálculo de los intereses especiales laborales debe efectuarse en el marco del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, actualmente, artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:
1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;
2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual;
3. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y,
4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).
Finalmente, con relación a la oportunidad a partir de la cual debe computarse el cálculo de los intereses moratorios, advierte la Sala, que tal particular no resultó anulado por la decisión de casación, quedando por tanto incólume lo que al referente apuntaló la sentencia recurrida, y que por lo demás, fuera aclarado en fecha 12 de noviembre de 2002 (folio 319 del expediente), al tenor que sigue:
“(...) 1º) La solicitud de aclaratoria sobre el periodo de aplicación de intereses moratorios; advierte esta Alzada, a la parte solicitante de la aclaratoria que la parte motiva del fallo fue explícita en señalar para cada concepto adeudado y acordado, la fecha en la que se originó la deuda, especificándose en forma individual los años y los conceptos respectivos, por cuanto los conceptos varían en fecha según se fueron originando, e igualmente varían en cantidad según su naturaleza, por tal razón se ordena la experticia complementaria del fallo, para que sea el experto el que determine cada una de las sumas condenadas y ello se desprende de la lectura de la misma, así como cada concepto tiene su origen en diferente oportunidad, por ello se fijó en la sentencia como oportunidad para el cálculo la exigibilidad de la obligación, que es el momento en que el patrono debió pagar al trabajador cada concepto, según su vencimiento en el pago y que cuando se analizó cada concepto reclamado y de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, se fueron acordando, y estableciendo las fechas y el tiempo que por la diferencia de las prestaciones sociales debían ser pagadas al reclamante (…)
En cuanto al reclamo de Cesta Ticket: Ha quedado evidenciado que la actora no recibió tal beneficio en los siguientes periodos por los días efectivamente laborados que se especifican:
Desde el 01-01-99 al 30-04-99: 56 días laborados
Desde el 01-05-99 al 30-04-00: 222 días laborados
Desde el 01-05-00 al 01-05-01: 235 días laborados
Desde el 01-05-01 al 07-02-02: 188 días laborados
Desde el 08-02-02 al 16-09-02: 150 días laborados
Señala el artículo 4° de la Ley Programa de Alimentación, lo siguiente:
“Artículo 4: El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2° de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:
a) Mediante la instalación del beneficio de comedores propios de la empresa.
b) Mediante la contratación del servicio de comida elaboradas por empresas especializadas en el caso;
c) Mediante la provisión o entrega al trabajador de “cupones” o “tickets”, con los que podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares, con los cuales la Empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicios especializadas;
d) Mediante la Instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios del Programa;
e) Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el Instituto Nacional de Nutrición.
Por su parte, el artículo 5° de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, en su parágrafo primero (la ley entró en vigencia el 01-01-1999), establece que si el patrono otorga el beneficio de cupones o tickets, corresponderá uno por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a 0.25 Unidades Tributarias ni superior a 0,50 Unidades Tributarias.
Ahora bien en el caso de autos, se tiene como cierto que la demandada no pagó el mencionado beneficio ni instaló comedores, es decir, incumplió con el mandato de la ley. En consecuencia, se ordena el pago de los cupones o tickets de alimentación, desde el 01-01-1999 al 07-02-2002, por cada jornada de trabajo, considerando que el valor de cada cupón corresponde al 50% del valor de la Unidad Tributaria.
Se reitera que los cupones o tickets de alimentación no tienen incidencia salarial, por disponerlo así expresamente el artículo 5° de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSTIVO
Por las razones expuestas este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana SCARLET FRANCIA en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), por diferencia de PRESTACIONES SOCIALES y otros beneficios laborales.
SEGUNDO: Se ordena a la demandada a cancelar a la actora Cesta Tickets desde el 01-01-99 hasta el 16-09-02, cuyo cálculo deberá ser realizado mediante un experto según los lineamientos expuestos en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se acuerdan los intereses de mora sobre las diferencias por bonificaciones de fin de año que debieron ser canceladas en diciembre de 1997 a noviembre de 2001, puesto que no fueron canceladas en su oportunidad legal sino posteriormente, el día 30-04-2002, en tal sentido el perito designado se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social.
CUARTO: En virtud de lo contemplado en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esta ciudad, a los siete (07) días del mes de Agosto de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO
GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
LA SECRETARIA
Abg. KEYU ABREU
Nota: En el mismo día de despacho de hoy, siendo las nueve y treinta de la mañana (02:30 a m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. KEYU ABREU
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