REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio N° 2
Caracas, 11 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2004-002129
SOLICITANTES: (...), venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números (...), respectivamente.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES


I
Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha primero 01 de julio de 2004 por los ciudadanos (...), venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números (...), respectivamente, quienes debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Leobardo Subero Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53043; mediante el cual manifestaron su propósito de separarse de cuerpos y bienes; siendo decretada en consecuencia por esta Sala de juicio en fecha 08 de julio de 2004, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano.
En fecha 21 de octubre de 2005, comparecieron nuevamente los ciudadanos (...) debidamente asistidos el Abogado en ejercicio José Colina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104884 y solicitaron, mediante diligencia, la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y bienes.
En fecha 07 de agosto de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa la ciudadana Juez Temporal, Abg. FANNY PLAZA MARTINEZ.

II
Estando en la oportunidad para decidir este tribunal lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Primero: Esta Sala de Juicio decretó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos (...), mediante auto de fecha 08 de julio de 2004.

Segundo: Con vista al procedimiento anterior, de los autos se evidencia que ha transcurrido el lapso legal establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges; previsto en el artículo siguiente:

Artículo 185. “…se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”…”en este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio…” (Subrayado nuestro)

Tercero: Del estudio anterior se desprende que se han cumplidos con las disposiciones legales contenidas en el Código Civil vigente y en consecuencia, considera esta Juzgadora que esta solicitud debe prosperar.

III
En mérito de las anteriores consideraciones este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes incoada por los ciudadanos (...), venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números (...), respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 28 de noviembre de 1997 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La vega, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).
Con respecto a lo relativo a la patria potestad, guarda y régimen de visitas a favor de las niñas (...), quienes cuentan en la actualidad con siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente; este Tribunal respeta los términos convenidos por las partes en la solicitud de separación de cuerpos.
Asimismo, en cuanto a la Obligación alimentaria, se ratifica el acuerdo suscrito por las partes en fecha 01 de julio de 2004, el cual es del tenor siguiente:
“… el padre se obliga a pasar una pensión de alimento a cada menor de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,00) mensuales, por tal concepto,… debiendo depositarla durante los cinco (5) primeros días de cada mes, en una cuenta de ahorros que al efecto le indicará la madre. Sufragará el padre los gastos escolares, tales como: inscripción en el colegio, uniformes y útiles escolares, cuyos gastos deberán ser depositados en la misma cuenta de ahorros y tiempo anteriormente señalado…”
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil seis (2.006), en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 196 de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

FANNY PLAZA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,

JESÚS BELÉN ÁLVAREZ ROJAS
En esta misma fecha previo el anuncio de Ley, se público y registró la anterior decisión siendo las horas de
LA SECRETARIA,

JESÚS BELÉN ÁLVAREZ ROJAS

ASUNTO: AP51-S-2004-002129
FPM/JAR/