REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, 9 de agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO Nº AP51-S-2004-002908
PARTES: (...), de nacionalidad ecuatoriana la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº (...) respectivamente
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
I
Mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2004, los ciudadanos (...), de nacionalidad ecuatoriana la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº (...) respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Jesús Ramón Materán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49045, solicitaron de este Tribunal los declarara legalmente separados de cuerpos y de bienes, lo cual fue acordado por auto de fecha 24 de agosto de 2004, conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 26 de noviembre de 1999, que durante su unión procrearon un hijo, quien lleva por nombre (...), de dos (02) años de edad, fijando su último domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, y que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos y bienes.
Posteriormente, en fecha 18 de julio de 2006 comparecen nuevamente los ciudadanos (...), debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Deisy Bastidas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103485, y solicitaron la conversión en divorcio alegando haber transcurrido el lapso de un año desde que se decretara su separación sin que hubiera entre ellos reconciliación alguna.
II
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, tal como lo son los artículos 189 y 190 del Código Civil.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos de observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos (...), anteriormente identificados, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.
III
En atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº II del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos (...), de nacionalidad ecuatoriana la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº (...) respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en la fecha y lugar indicados supra.
De conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres de manera conjunta ejercerán la Patria Potestad sobre su hijo (...) y la guarda será ejercida por la madre, ciudadana (...).
En cuanto al Régimen de Visitas, esta Sala de Juicio ratifica lo acordado por las partes en su escrito solicitud.
En relación con la Obligación Alimentaria, esta Sala ratifica lo acordado por las partes en el escrito de fecha 13 de agosto de 2004, el cual es del tenor siguiente:
“… El padre se obliga a cumplir con una pensión alimentaria equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, pagaderos por mensualidades anticipadas, a tal efecto, el señor (...), depositará la cantidad establecida, a la cuenta corriente N° 0134-0224-86-(...) del Banco Banesco a nombre de la señora (...), se incluyen también los gastos correspondientes a educación, médicos y medicinas, vestidos y recreacionales…”
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la federación.
EL JUEZ
FANNY PLAZA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA
JESÚS BELÉN ÁLVAREZ ROJAS
En esta misma fecha, siendo la hora de , se publicó y se registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA
JESÚS BELÉN ÁLVAREZ ROJAS
ASUNTO Nº AP51-S-2004-002908
FPM/JAR/
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