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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 En su nombre
 
 PODER JUDICIAL
 CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
 Sala de Juicio IV
 196º y 147º
 ASUNTO: AP51-S-200-011923
 Siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez de Sala IV, Emilio Ruiz Guía.
 Motivo: Divorcio 185-A Código Civil.
 Solicitantes: MAXIMO ALEJANDRO VASQUEZ RUZA y GILMAR JEANNETTE APONTE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.319.792 y V-13.494.424, respectivamente.
 Adolescente / Niño: VASQUEZ APONTE, de siete (07) años de edad.
 Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por los ciudadanos MAXIMO ALEJANDRO VASQUEZ RUZA y GILMAR JEANNETTE APONTE TORRES, antes identificados, asistidos por el Abogado Argenis Rodríguez, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 55625, quienes solicitaron el Divorcio según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
 Notificada la Representación fiscal, compareció en fecha 10/08/2006, la Abg. Maria Da Corte, Fiscal Nonagésima Septima (97°) del Ministerio Público, la cual opino no tener nada que objetar a la presente solicitud.
 Visto que se cumplieron todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, así como los lapsos de ley, quien suscribe, Juez de la Sala de Juicio IV, considera procedente la presente acción. Y así se decide.
 Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos MAXIMO ALEJANDRO VASQUEZ RUZA y GILMAR JEANNETTE APONTE TORRES, suficientemente identificados en el cuerpo de esta sentencia, conforme lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha 27/08/1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, asentada bajo el acta Nº 129 de los Libros de Matrimonios llevados por esa oficina. En cuanto a los hijos habidos en el matrimonio que no han alcanzado la mayoría de edad, VASQUEZ APONTE, de siete (07) años de edad, de conformidad en los dispuesto en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y su guarda será ejercida a plenitud por la progenitora. En cuanto al  Régimen de Vistas y Obligación Alimentaría, se le imparte su respectiva homologación en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos en su escrito de solicitud y en todo cuanto no sea contrario a derecho para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente a los fines legales consiguientes.
 PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes de agosto de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
 El Juez de Sala
 Emilio Ruiz Guía
 El Secretario
 José Alberto Totesaut
 En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
 El Secretario
 José Alberto Totesaut
 
 ERG/JAT/
 AP51-S-2006-011923
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