REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sala de Juicio IV
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2005-008823
Siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez de Sala IV, Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Solicitante: Yenny Nataly Guerrero, Fiscal Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en beneficio e interés del niño Puertas Guerra de seis (06) años de edad; y a petición de la ciudadana Aída Mercedes Guerra Arraiz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.854.332.
Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud incoada por la abogada Yenny Nataly Guerrero, Fiscal Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en beneficio e interés del niño Puertas Guerra de seis (06) años de edad; y a petición de la ciudadana Aída Mercedes Guerra Arraiz, antes identificada. Alega la solicitante que el acta de nacimiento del referido niño, adolece de un error material por cuanto en la misma se transcribió como primer apellido de la madre como “GUEVARA”, cuando lo correcto es “GUERRA”, encontrándose la referida acta asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de La Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 1519, correspondiente al año 1999. La solicitante para probar lo alegado consignó copia certificada del Acta de Nacimiento del niño Puertas Guerra expedida en fecha 30/11/1999, en donde aparece el error; copia certificada del Acta de Nacimiento de la madre, expedida por la Coordinadora del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgüa, Estado Yaracuy, donde se evidencia que es hija del ciudadano Francisco Ramón Guerra, lo que prueba que su primer apellido es “GUERRA”. La presente causa fue admitida en fecha 23 de febrero del 2006.
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió. El legislador dispone en el artículo 501 de Código Civil, que solo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo el caso previsto en el artículo 462 eiusdem. Igualmente, el artículo 773 del código de Procedimiento Civil dispone que en los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error por los medios de prueba admisibles y el juez, con conocimiento de causa, resolverá lo que considere conveniente. Probado como ha sido lo alegado por la solicitante, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la rectificación de la partida de nacimiento del niño Puertas Guerra, de seis (06) años de edad, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de La Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 1519, correspondiente al año 1999, en consecuencia donde aparece asentado como primer apellido de la madre del referido niño, como “GUEVARA” lo correcto es “GUERRA”.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete días del mes de agosto de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez de Sala,

Emilio Ruiz Guía
El Secretario,

José Alberto Totesaut
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
El Secretario,

José Alberto Totesaut
AP51-V-2005-008823