REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 7 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO : AP51-S-2006-008642
SOLICITANTES: ALBERTO CELESTINO CHAURANT y DILIA JOSEFINA YTRIAGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.269.834 y V- 4.902.224, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, en fecha 08-05-06, la presente solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ALBERTO CELESTINO CHARUANT y DILIA JOSEFINA YTRIAGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.269.834 y V- 4.902.224, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GILBERTO JOSE ABREU BECERRA, inscrito en el IPSA bajo el N° 89.002, y quienes en presencia del Juez del Despacho, manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “Contrajimos matrimonio civil por ante el Juez del Municipio Guanape, Distrito Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de noviembre de 1990, (…) Durante nuestra unión procreamos un (1) hijo que lleva por nombre (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Alegaron los ciudadanos que, el día 25 de mayo de 1998, se separaron, viviendo cada uno en residencias separadas y no han vuelto ha hacer vida en común; señalando las partes que han transcurrido ocho años sin que haya habido reconciliación entre ellos. Admitida la solicitud y notificado el Fiscal del Ministerio Público, quién no hizo objeción alguna al Divorcio solicitado y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos ALBERTO CELESTINO CHAURANT y DILIA JOSEFINA YTRIAGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.269.834 y V- 4.902.224, respectivamente, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado Y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado personalmente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, por los ciudadanos ALBERTO CELESTINO CHAURANT y DILIA JOSEFINA YTRIAGO, quienes contrajeron matrimonio civil en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que: LA PATRIA POTESTAD, sobre el adolescente ALEJANDRO ALBERTO, quién actualmente tiene doce años de edad, será ejercida por ambos padres. Con respecto a la GUARDA, la misma será ejercida por la madre, ciudadana DILIA JOSEFINA YTRIAGO, titular de la cédula de identidad N° 4.902.224.
Con relación a la OBLIGACION ALIMENTRIA, se ratifica lo acordado por ambos padres y el cual quedó así determinado: “ El Cónyuge se compromete a pagar mensualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) por concepto de pensión alimenticia para el menor y la cual será doble en los meses de septiembre y diciembre; además de contribuir con la madre en el pago de los gastos médicos, asistenciales y escolares del citado menor. Dicha cantidad será entregada mensualmente a la madre o la cuenta bancaria que ella designe. La pensión alimenticia señalada deberá ser aumentada en la medida en que se incremente los gastos por dichos conceptos y el menor tenga necesidades mayores motivadas por su edad.”
En atención al REGIMEN DE VISITAS, queda ratificado el acuerdo celebrado entre los progenitores, el cual reza así: “El menor hijo, ya nombrado, quedará bajo la guarda y custodia de la madre, el padre tendrá un régimen de visita abierto de tal manera que lo pueda visitar cada vez que sus ocupaciones laborales se lo permitan, sin que interrumpa la rutina educacional de el niño. Además podrá llevarlo consigo para otros períodos tales como: paseos, fiestas, eventos especiales, acordándolo previamente con la madre. En cuanto a las vacaciones navideñas, escolares, de Carnaval y Semana Santa, ambos padres, de común acuerdo decidirán sobre las mismas.”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, siete (7) de agosto del 2006. Años 196° y 147°.
LA JUEZ
DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA
ABOG. GREYMA ONTIVEROS M
En la misma fecha se publicó y registró la anterior solicitud, previo el anuncio de Ley, siendo las diez y cuarenta y cuatro de la mañana (10:44am).
LA SECRETARIA
ABOG. GREYMA ONTIVEROS M
SVdG/GO/AJC.
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