REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 7 de Agosto de 2006
196º y 147º


ASUNTO : AP51-S-2006-010418

SOLICITANTES: PLINIO SILVERIO BRACHO SILVA y YOLIMAR DEL CARMEN OLLARVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.979.933 y V- 13.027.243, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial , en fecha 01-06-06, la presente solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, formulada pro los ciudadanos PLINIO SILVERIO BRACHO SILVA y YOLIMAR DEL CARMEN OLLARVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.979.933 y V- 13.027.243, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por los abogados LEYDI JOSEFINA ROSALES PEREZ y JOSE LUIZ PEREZ URDANETA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 51.224 y 51.210, respectivamente, y quienes en presencia del Juez del Despacho, manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “ En fecha Veinte (20) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), contrajimos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, (…) De nuestra unión procreamos Una (1) hija que lleva por nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Alegaron los ciudadanos que, decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho, situación ésta que se hizo efectiva a partir del día Quince (15) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999); señalando las partes que, fue un rompimiento total y desde esa fecha, bajo ninguna circunstancia, han reanudado su relación, expresando que cada uno de ellos ha vivido completamente separados. Admitida la solicitud y notificado el Fiscal del Ministerio Público, quién no hizo objeción alguna al Divorcio solicitado y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos PLINIO SILVERIO BRACHO SILVA y YOLIMAR DEL CARMEN OLLARVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.979.933 y V- 13.027.243, respectivamente, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio pro ellos solicitado y ASI SE DECLARA.

II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado personalmente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, por los ciudadanos PLINIO SILVERIO BRACHO SILVA y YOLIMAR DEL CARMEN OLLARVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.979.933 y V- 13.027.243, respectivamente y quienes contrajeron matrimonio civil en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que: LA PATRIA POTESTAD, sobre la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), será ejercida por ambos padres. Con respecto a la GUARDA, la misma será ejercida por la madre, ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN OLLARVEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.027.243.
Con respecto a al OBLIGACION ALIMENTARIA, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “ El padre se compromete a pasar por concepto de Pensión de Alimentos de su menor hija la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, suma esta que podrá ser modificada anualmente, de acuerdo a las necesidades de la menor y al ingreso del Padre…”
En relación al REGIMEN DE VISITAS, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “En cuanto al régimen de visitas será amplio, y además ambos padres tendrán derecho a disfrutar de su menor hija un fin de semana en forma alterna pernoctando con estos. De igual forma la menor podrá pernoctar con su Padre cuando ella así lo solicite. Este régimen podrá ser modificado por convenio de ambas partes. REGIMEN VACACIONAL y NAVIDEÑO: Con respecto a las vacaciones de julio, agosto, septiembre y Diciembre, la mitad del período vacacional corresponderá a la madre y la otra al padre; pero dejando siempre la posibilidad de convenios entre las partes que favorezcan a la menor en su desarrollo físico y emocional…”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto del dos mil seis. Años 196° y 147°
LA JUEZ

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA


ABOG. GREYMA ONTIVEROS
En la misma fecha se Publicó y Registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de ley, siendo las diez y cuatro de la mañana (10:04 am).
LA SECRETARIA

ABOG. GREYMA ONTIVEROS M
SVdG/GO/Ajc.